REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 125/15




I.- ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero del 2015, los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ FARIAS CALDERON y DIOMARIS CHIQUINQUIRÁ ROMERO GARCÍA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.711.780 y V- 11.284.751, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho SITA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.853, inscrita en el IPSA bajo el No. 21.731, de igual domicilio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, el Tribunal mediante Resolución de fecha 14-01-2015, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud.
En fecha 27-01-2016, comparecen los ciudadanos supra mencionados con la asistencia legal de los abogados SITA LUZARDO y LUIS BAEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 21.731 y 197.174, respectivamente, consignando escrito que riela en el folio trece (13) de las actas, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
En fecha 27-01-2016, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, a los fines previstos en la Ley Adjetiva.
En fecha 29-01-2016, el alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con lo ordenado.
Concluida la etapa de sustanciación en el presente asunto, y estando en la oportunidad para proferir una decisión, este Tribunal la realiza de esta manera:
II.- MOTIVACIÓN.-
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.-Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2.-Que no haya habido reconciliación.
3.- Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro
Con vista al procedimiento anterior, pasa esta Juzgadora a constatar si en el asunto que nos ocupa, se han llenado los extremos legales señalados, para lo cual se observa:
Que desde el día catorce de enero del 2015, fecha en que se declaró la separación de cuerpos hasta el día veintisiete de enero del 2016, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año
Del examen realizado a las actas procesales, no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes, se procedió a instancia de ambos cónyuges, y no existiendo oposición alguna en lo solicitado en consecuencia, considera quien aquí Juzga que la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-

III.- DECISION:
Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ FARIAS CALDERON y DIOMARIS CHIQUINQUIRÁ ROMERO GARCÍA, plenamente identificados al inicio, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio No. 364, que en copia certificada riela en actas.- Así se Decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al cuarto día (04) del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO


LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.


En esta fecha se dictó y publico el fallo que antecede siendo las once de la mañana (11:00 am), quedando anotado en los libros respectivos bajo el No. 22-2016.- La Secretaria