REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: 361-2016

I.-De la Solicitud de Declaración de Unicos y Universales Herederos
Se recibió el presente documento de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, signada con el número de distribución No. TM-MO-9081-2016, contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MERCEDES ATENCIO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.657.606, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho RIXIO FERREBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.298.738, inscrito en el IPSA bajo el No. 124.846, de igual domicilio. Se le dio entrada en fecha 27-01-2016, y una vez subsanado por la parte la presentación de documentos fundamentales para la resolución el presente asunto, SE ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley con fecha 28 de enero del 2016.- Este Tribunal asume la competencia del presente asunto, cumpliendo con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, que delega dicha competencia en los tribunales de categoría “C”, es decir Tribunales de Municipio, concatenado con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional .-
Manifiesta la solicitante que en fecha dos (02) de diciembre del 2008, falleció ab-intestato la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LAURA ATENCIO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.077.886, cuyo último domicilio fue el Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de defunción No. 2771, que a los efectos acompaña, que la finada era su hermana, que era casada con el ciudadano Pedro Alvarado Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 947.719, de igual domicilio, hoy difunto, según se evidencia del acta de defunción No. 22, que riela en actas, que los ascendientes la finada son premuertos y no tuvo descendencia en su relación matrimonial, en consecuencia a ello, solicita que de acuerdo a disposiciones establecidas en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada como Única y Universal Heredera de la de cujus prenombrada en su condición de hermana.-
II.-De las probanzas
A los fines de probar la filiación con la de cujus prenombrada, la solicitante consigno las siguientes documentales: Acta de defunción No. 2771, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana Laura Atencio de Alvarado, fallecida el 02-12-2008, acta de defunción No. 22, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta Estado Miranda, correspondiente al ciudadano Pedro Alvarado Montero, fallecido el 14-08-2012, copias simples de cedulas de la solicitante y la de cujus, Datos filiatorios de la ciudadana Laura Atencio de Alvarado, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX), copia simple de la partida de nacimiento de la solicitante, constancia de inexistencia de partida de la solicitante, expedida por la Jefatura Civil Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y a los fines de reforzar las documentales producidas solicito que este Despacho se sirviera tomar declaración jurada a las ciudadanas Beatriz Lourdes Sanquiz Gil y Xiomara Chiquinquirá Avila de Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.279.498 y 4.158.690, respectivamente y de este domicilio, para que a tenor del interrogatorio que riela en actas se deje constancia de lo declarado, y surta plenos efectos para el caso que nos ocupa.-
En fecha 02-02-2016, fueron evacuados las testimoniales solicitadas, mediante la cual las dos testigos hábiles y contestes ya referidas, respondieron a tenor del interrogatorio presentado, quedando en actas sus declaraciones, siendo sus dichos coincidentes con el caso que nos ocupa.
III.- De las consideraciones para la decisión
Vistos los documentos presentados y tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que a su letra estatuye: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…(omissis) en sintonía con lo establecido en la ley sustantiva en su articulo 825 que dice: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: (omissis) A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge, y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados”, esta Juzgadora considera que se han cumplido los requisitos formales exigidos por la Ley, para que la presente solicitud prospere en derecho quedando establecida la filiación de la solicitante con la de cujus prenombrada, con las documentales producidas en la presente solicitud, las cuales fueron valoradas en todo lo que ellas contienen de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y no existiendo oposición en el presente acto, la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara.-
IV.- De la Decisión
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA como Unica y Universal Heredera, de la de cujus LAURA ATENCIO DE ALVARADO, ya identificada, a la ciudadana MERCEDES ATENCIO DUARTE, ya identificada, en su carácter de hermana.- Se dejan a salvo los Derechos de Terceros.- ASI SE DECIDE.-
Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones. Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud, ordénese el archivo y la remisión del mismo en su oportunidad al Archivo Judicial del Estado Zulia. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, DOS (02) DE FEBRERO DEL 2016.- Años: 205° de la Independencia, 156° de la Federación.
La Jueza,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
La Secretaria,
ABG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dictó y publicó la decisión definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 21-2016.- La secretaria,