EXP-091-2015
AUDIENCIA DE MEDIACION


En horas de despacho del día de hoy Diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), oportunidad procesal para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Mediación en el presente asunto tal como lo establece la ley especial en su artículo 103, contentivo de demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana ESILDA MARIA ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-24.655.846, con domicilio en el Municipio Sucre Estado Miranda, representada judicialmente por el profesional del derecho ERICH RAFAEL MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.671.749, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 187.256, según se evidencia de poder especial conferido por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02-08-2013, inserto bajo el No. 03, tomo 102, en contra de la ciudadana YENNIS JOSEFINA ROSAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.243.909, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, sobre un inmueble ubicado en el Barrio 12 de Marzo, avenida 109, casa No. 77-75 Sector El Marite, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a tales efectos se constituye este Tribunal en la Sala de Despacho del mismo, ubicada en la sede judicial “Torre Mara” Planta Principal, avenida 2 El Milagro con calle 84, Municipio Maracaibo estado Zulia,. Presente la ciudadana Jueza Msc. Zimaray Carrasquero y la Secretaria del Tribunal Abg. Linda Avila, se insta a las partes a que comparezcan al despacho de este Juzgado para dar inicio a la respectiva audiencia, notificando la secretaria que la parte demandante no se ha anunciado por ante esa secretaria, y que la parte demandada se encuentra presente.- Acto seguido esta Juzgadora, solicita de la alguacil temporal del Tribunal ciudadano Naudin Fuenmayor, realice a las puertas del despacho el respectivo anuncio del acto a celebrarse en el presente asunto, a los fines que las partes concurran al mismo, de seguidas el Alguacil informa a la Jueza del Despacho, que una vez realizado el anuncio a las puertas del Tribunal respondió al mismo una ciudadana que se identificó con cédula personal como YENNIS JOSEFINA ROSAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13-243.909. de este domicilio, parte demandada, la parte demandante no se encuentra presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.- En consecuencia, visto como está, que la parte accionante en el presente asunto ciudadana ESILDA MARIA ROJAS TORRES, ya identificada, no se encuentra presente en este acto ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales, a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Mediación fijada en el presente asunto, es forzoso concluir que estamos ante la presencia de los efectos establecidos en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que a su letra establece. “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento (subrayado del Tribunal) terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, lo cual deberá publicarse en la misma fecha, Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce la causa, el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el, proceso con la contestación de la demanda. El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”. Esgrimido lo anterior, procede esta Juzgadora a realizar un estudio de la figura contemplada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto.
El Procesalista Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” indica en referencia a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, “Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuera propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11 cuestión previa: “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, fijó criterio reiterado y pacífico que se expresa en la siguiente cita:

Sentencia del 22 de septiembre de 1993, (Caso: Banco República vs Alejandro Saturno Santander) Expediente Nº 92-0439: “…Cuando el legislador utilizó la expresión en el Art. 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión ésta cuyo sentido es distinto en el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención…(…)…en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.

Sentencia del 24 de mayo de 1995, (Caso: Sociedad Financiera Finalven C.A.) Expediente Nº 93-0667: “…la disposición…que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…”

Sentencia del 15 de julio de 1999, (Caso: Banco Provincial vs The King Ranch of Venezuela Corporation C.A.) Expediente Nº 98-0272: “…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.

Como quiera que el lapso de noventa días continuos durante el cual el demandante no puede volver a proponer la demanda, se computa desde el momento en que la sentencia queda definitivamente firme, resulta concluyente que es indispensable la notificación de la demandante para que comience a correr el lapso, habida cuenta que mientras esta no esté notificada la sentencia que declaró la perención no tiene firmeza, por estar sujeta a apelación.

Por las razones de hecho y de derecho argumentadas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DESISTIDO el presente proceso, produciéndose los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- Publíquese y Regístrese.
La Jueza


Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero.
La Secretaria.-

Abog. Linda Avila Nuñez.-




Dada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205° y 156°. Déjese copia de la presente resolución por secretaria de acuerdo a lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior Resolución, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m).- anotada bajo el No. 32

LA SECRETARIA,