REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 376-2016
SOLICITANTE: EDGAR JESUS LOZANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.693.144, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NURINARDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.774.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.660, de igual domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
-I-
Vista el presente escrito, presentado por el ciudadano EDGAR JESUS LOZANO SALAS, ya identificado, actuando en representación de su difunta hija ciudadana Morelia Thaiz Lozano Ramirez, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.774.261 con la asistencia legal prenombrada, donde solicita la corrección y rectificación de la partida de nacimiento de la prenombrada difunta, este Tribunal la recibe bajo el No de Distribución 9377-2016, constante de dieciocho (18) folios útiles, ordena darle entrada y asignar numero.
Alega el accionante en su escrito que consta en partida de nacimiento No. 8328, inscrita por ante el Prefecto de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que en la referida acta se incurrió en un error material involuntario, al colocar el nombre de la progenitora como ANA AMERICA RAMIREZ, en el Libro del Registro Principal, siendo lo correcto AMERICA RAMIREZ, como aparece en el acta de nacimiento No. 1436 del Libro 2 del año 1947, situación esta que le ha acarreado problemas en sus actividades.
Que solicita a este Órgano Jurisdiccional corregir el error material cometido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ordene a las autoridad competentes rectifique e inserte en la corrección de la partida de nacimiento de la ciudadana MORELBA THAIZ LOZANO RAMIREZ, en el punto señalado.
-II-
A los fines de resolver lo peticionado este Tribunal, debe previamente pronunciarse sobre la admisión o no del asunto bajo estudio, observando al efecto que; conforme a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3, se estableció que:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”
En este sentido el artículo 60 del Código de procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Asi mismo este Tribunal observa que el peticionante hace alusión al artículo 501 del Código Civil que establece:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Empero es necesario aclarar al peticionante, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, el día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía previa al ejecútese de esa ley, como lo es, la rectificación de actas del estado civil en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, sólo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los casos de “Omissis… omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).
Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “Omissis… cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil).
De lo antes expuesto y tomando en consideración la norma trascrita, se colige claramente que nuestro máximo Tribunal, modificó la competencia de todo lo relacionado con los asuntos de jurisdicción voluntaria, en donde no participen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole únicamente el conocimiento de dichos asuntos a los Tribunales de Municipios, sin embargo, dada la naturaleza del caso de autos y tal como fuera planteado por el accionante en su escrito, es imperante apreciar que no estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria, a cuyo conocimiento deba abocarse este Tribunal, sino más bien, ante un asunto donde impera la contención, por cuanto el error involuntario denunciado por el peticionante cometido por el funcionario del Registro Civil respectivo, al momento de asentar la partida de nacimiento de la ciudadana MORELBA THAIZ LOZANO RAMIREZ, caracterizan los errores materiales que afectan el fondo del acta, siendo esta materia vedada para quien aquí resuelve, en consecuencia, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para someter el conocimiento del presente asunto, son los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Así se declara.-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente demanda y DECLINA la competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Así se Decide.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,. En Maracaibo, dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO


LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ


En esta fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se dicto y publico el presente fallo, quedando anotado bajo el No. 30-2016 LA SECRETARIA,