EXPEDIENTE 077/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Dieciséis (16) de Febrero del 2016
205° y 156°
-I-
De las Partes:
Demandante: CLENTICIA MARIA FERNANDEZ DE UQUILLAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. V-1.636.732, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Apoderado Judicial: Beisman Rafael Díaz Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.297.239, inscrito en el IPSA bajo el No. 191.161, de igual domicilio.
Demandada: CARMELA DEL SOCORRO VALDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.020.832, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderado Judicial: No hay apoderado judicial constituido en actas.-
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Sentencia: Definitiva.
II
Antecedentes
El presente juicio se inicia por demanda de reivindicación de inmueble, instaurada, en fecha 13 de mayo del 2015, por el ciudadano BEISMAN RAFAEL DIAZ MENDOZA, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLENTICIA MARIA FERNANDEZ DE UQUILLAS, ya identificada, carácter este que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 06-02-2014, anotado bajo el No. 44, Tomo 13, que riela en actas en copia certificada, en contra de la ciudadana CARMELA DEL SOCORRO VALDEZ DE HERNANDEZ, supra identificada, la cual se admitió en fecha 26 de mayo del 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que conteste la demanda instaura en su contra.
En fecha tres (03) de junio del 2015 el profesional del derecho Beisman Rafael Díaz Mendoza, ya identificado, con el carácter de autos, sustituye el poder judicial otorgado por la demandante, en la profesional del derecho DORIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.981.277, abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 56.783.
En fecha 11 de junio del 2015, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber citado personalmente a la demandada de autos, en la dirección proporcionada por la parte actora.
En fecha 14 de julio del 2015, mediante escrito presentado por ante la secretaría del despacho, la parte demandada dio contestación a la demanda, quedando de esta forma trabada la litis.
En fecha doce (12) de agosto del 2015, este Tribunal ordena agregar a las actas procesales el escrito promocional de pruebas de la parte demandante, consignado en tiempo hábil. La parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre del 2015, mediante auto dictado por este Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva, fijando día y hora para la prueba de inspección y testimonial jurada promovida.
En fecha 01-12-2015 la parte demandante consigno escrito de informes en la presente causa.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora ciudadana CLENTICIA MARIA FERNANDEZ DE UQUILLAS, afirma ser propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa edificada sobre el, ubicado en la avenida 13, calle 19, sector 03, manzana 136, casa número 18-88 Barrio Sierra Maestra de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por haberla obtenido en venta hecha por la ciudadana Mercedes María Fernández Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.162, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06-11-2009, anotado bajo el No. 44, tomo 8, protocolo 1, cuarto trimestre, que riela en actas, constituido por un lote de terreno de 635,91 mts2 de superficie aproximada, ubicado en la dirección supra indicada, con los linderos y medidas siguientes: Norte: Linda con casa No. 18-58 y mide treinta y un metros con seis centímetros, Sur: Linda con calle 19 y mide treinta y dos metros con veinte centímetros, Este: Linda con avenida 13 y mide diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros, y Oeste: Linda con casa No. 12-57 y mide veinte metros con veinte centímetros, según consta en plano elaborado por la Oficina Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, anexado a las actas en copia simple, cuyo original se encuentra agregado al cuaderno de comprobante identificado con el No. C606 de fecha 06-11-2009, conjuntamente con el documento registrado por ante la Oficina de registro correspondiente en fecha 06-11-2009, al cual se hizo referencia ut supra, sobre el inmueble referido se encuentra construida una vivienda de uso familiar que consta de dos habitaciones, sala, comedor, una enramada, dos salas sanitarias, edificada en paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento.
Así mismo, la accionante indica que soporta igualmente su propiedad, la Providencia Administrativa de fecha 06-01-2014 dictada por la Oficina contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de viviendas y un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Decimosegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, refiere que en vista de todos los esfuerzos que de forma amistosa y administrativa ha hecho para que la ciudadana CARMELA DEL SOCORRO VALDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.020.832, convenga en la desocupación y entrega del inmueble objeto del presente litigio, el cual es de su propiedad, las mismas han resultados infructuosas, por lo que demanda por Reivindicación a la ciudadana supra identificada, para que convenga que el inmueble objeto de litigio, es de la exclusiva propiedad de la ciudadana Clenticia María Fernández de Uquillas, o en consecuencia sea condenada por el Tribunal, y haga entrega del inmueble referido completamente desocupado, basando su pretensión en lo establecido en el artículo 548 del Titulo Segundo del Código Civil, probado como se encuentra su legítimo derecho.
Por último reclama que este Tribunal declare con lugar la presente acción y proclame a la parte demandante como única propietaria del inmueble objeto de litigio, que la parte demandada detenta indebidamente y que convenga en su inmediata devolución, sino que a ello sea condenada por este Tribunal respetando los plazos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-10-2014, asimismo, que sea obligada a pagar los costos y costas del proceso más la indexación a que hubiere lugar.
Estimo la presente acción en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00) equivalentes a 2.666,66 U.T.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado la parte accionada, ciudadana CARMELA DEL SOCORRO VALDEZ DE HERNANDEZ, ya identificada, asistida por el profesional del derecho FERNANDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.201.208, inscrito en el IPSA bajo el No. 231.233, en su escrito de contestación de la demanda, escrito en el cual el Tribunal observó relatos de hechos no contenidos en el escrito libelar, aduce que en fecha 03-06-2015, la ciudadana Clenticia María Fernández de Uquillas, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, presento demanda por acción reivindicatoria en su contra, alegando ser la supuesta única propietaria del inmueble objeto de litigio, condición esta que se deriva de venta realizada por la ciudadana Mercedes María Fernández Urdaneta a su persona.
Que la actora indica que la ciudadana Carmela del Socorro Valdez de Hernández, se instalo en el inmueble de la Señora Clenticia, para cuidar a su mamá (Mercedes Maria Fernández de Urdaneta) desde hace seis años, alegato que niega, rechaza y contradice, por cuanto a pesar que la señora Carmela estuvo al cuido de la Sra. Mercedes de Urdaneta, lo hizo por ser su abuela materna, quien se encargo de su crianza desde hace treinta y ocho años, y como la ciudadana Clenticia de Uquillas no vive en la ciudad desde el año 1959, ella (la demandada) se encargo del cuidado de la mama de la demandante.
Que la parte actora reunió a su grupo familiar para informar sobre el fallecimiento de su mama y de la venta de la casa, y que no es cierto un acuerdo de compraventa pues ningún miembro de la familia estaba al tanto del trámite a realizar, que si bien la ley “presume” (entre comillas de la accionada) que los mayores de edad tienen capacidad para negociar, esa presunción no puede ser juris et de jure, que cuando se realizo a su decir, la dudosa venta, la señora Mercedes Fernández tenía noventa y nueve años de edad, con problemas serios de salud.
Que niega rechaza y contradice el derecho de la parte actora de reivindicar el inmueble objeto de litigio y que tenga que reclamar pago de gastos y costas.
Consecuentemente, continua afirmando que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Mercedes Maria Fernández Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.707.162, haya realizado una venta pura y simple a la señora Clenticia Maria Fernández de Uquillas, parte demandante, pues según sus dichos existe es un acto simulado de venta.
Que niega, rechaza y contradice que la demandante tenga fijada residencia en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, adicionando que en las ventas pura y simple el comprador entrega el dinero y el vendedor entrega la cosa objeto de venta y esto no ocurrió en el presente caso.
Que parte del inmueble objeto de litigio fue cedido a la ciudadana Nelly Beatriz Bracho de Valdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.038.288, y posteriormente vendido por la señora Clenticia Fernández de Uquillas.

V
DEL ACERVO PROBATORIO

En fecha 22 de septiembre del 2015, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte actora.
En el lapso de promoción la parte actora, ratificó las documentales consignada junto al escrito libelar, es decir, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 15, tomo 17, Protocolo 1, Cuarto Trimestre, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 06 de noviembre de 2009, anotado bajo el No. 44, Tomo 8, Protocolo 1, Cuarto Trimestre, Copia certificada de la Providencia administrativa dictada por la Oficina contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, de fecha seis de enero del 2014, Copia certificada del Plano elaborado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, identificado con la signatura C606, de fecha seis de noviembre del 2009, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 06-11-2009, anotado bajo el No. 44, tomo 8, Protocolo 1°, Cuarto trimestre, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Duodécimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de febrero del 2015, copia certificada del poder especial otorgado por el ciudadano Hugo Mario Uquillas Cadenas a la Ciudadana Clenticia Maria Fernandez de Uquillas, autenticado por ante la Notaría de San Cristóbal, de fecha 29 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 11, tomo 150. Quien juzga observa que los referidos documentos a excepciòn del justificativo de testigos, que tiene una valoración distinta, no fueron tachados, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, se le confiere valor probatorio para ser adminiculado con las demás probanzas. Así se Declara.-
Fue promovida por la parte actora Inspección Judicial en un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre él, ubicado en la avenida 13, sector 03, manzana 136, casa No. 18-88 Barrio Sierra Maestra jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.- En referencia a este probanza, la parte promovente de la misma mediante diligencia que riela al folio numero noventa de las actas, desistió de su evacuación, en consecuencia nada tiene que valorar o apreciar quien aquí juzga sobre la referida probanza.- Así se declara.-
Promovió la actora prueba de informes en el sentido que la empresa Corporación de Energía Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC) informara sobre aspectos relacionado con la cuenta contrato No. 100001517919, dicha probanza fue recibida en tiempo hábil no siendo objeto de tacha, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, se le confiere valor probatorio para ser adminiculado con las demás probanzas. Así se Declara.-
Fue promovido por la parte actora, testimoniales juradas de los ciudadanos LILIA MARISELA NAVA INICARTE y FERNANDO ENRIQUE NEGRETTE BOZO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. 14.306.236 y 5.724.014, para su ratificación en juicio de los hechos declarados en el justificativo de testigos que riela en actas, quienes en la oportunidad fijada por este Tribunal para rendir declaración jurada, se presentaron, la ciudadana Lilia Marisela Nava Inciarte, ya identificado, quien respondió las preguntas formuladas por su promovente respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Clenticia Maria Fernández de Uquillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.636.732? CONTESTO: Si, éramos vecinas en Sierra Maestra. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana Clenticia Maria Fernández de Uquillas ya identificada, es la única propietaria, desde el año 2009, de un lote de terreno ubicado en la avenida 13, sector 02, manzana 136, casa numero 18-88, barrio sierra maestra en jurisdicción de la parroquia francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia? CONTESTO: Esa era la casa donde residía la mama de la señora Clenticia, ahí en la casa vivía con la señora Mercedes, que yo sepa y recuerde vivía el señor Reinaldo con la señora Nelly y sus dos hijas los cuales Vivian con la señora, ellos vivían allí con la señora Mercedes, que yo recuerde son los únicos que han vivido bastante tiempo ahí con la señora Mercedes. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta personalmente quien habita actualmente el inmueble ubicado en la avenida 13, sector 03, manzana 236, casa numero 18-88, barrio sierra maestra en jurisdicción de la parroquia francisco Ochoa del municipio san francisco del Estado Zulia? CONTESTO: Ahorita la esta habitando la señora Carmela, lo que pasa es que yo hace un tiempo me mude de ahí, y mantengo pues contacto con algunos vecinos, la señora Carmela esta ahí en la casa de la señora Mercedes. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Carmela Socorro Valdez de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.020.832? CONTESTO: La conozco de vista más no de trato. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, según su conocimiento que dice tener sobre la ciudadana Carmela del Socorro Valdez de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.020.832, desde hace cuanto tiempo habita, la prenombrada en la vivienda propiedad de la ciudadana Clenticia Maria Fernández de Uquillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.636.732, ubicada en la avenida 13, sector 03, manzana136, casa numero 18-88, de Sierra Maestra en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del Estado Zulia? CONTESTO: Tengo conocimiento de que la señora Carmela habita la vivienda después de la muerte de la señora Mercedes. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Clenticia Maria Fernández de Uquillas ya identificada, ha tratado a través de las vías conciliatorias posibles, lograr la recuperación, desocupación y la entrega del inmueble de su propiedad, actualmente ocupado por la ciudadana Carmela del Socorro Valdez de Hernández ya identificada, siendo infructuosas todas sus diligencias y pedidos? CONTESTO: Si, lo ha hecho por todos los medios legales. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Clenticia Maria Fernández de Uquilla, es propietaria de la vivienda ubicada en la avenida 13, calle 19, sector 03, manzana 136, casa No 18-88, Barrio Sierra Maestra, Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco Estado Zulia? CONTESTO: Si, ella es la única propietaria, ella compro esos terrenos. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento dice tener, si en alguna otra oportunidad antes de la presente, ha relatado lo antes declarado en este acto? CONTESTO: Si, lo he hecho. Por su parte el ciudadano Fernando Enrique Negrette Bozo, ya identificado, a las preguntas formuladas por su promovente respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Clenticia Maria Fernández de Uquillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.636.732? CONTESTO: Si, bastante la conozco desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana Clenticia Maria Fernández de Uquillas ya identificada, es la única propietaria, desde el año 2009, de un lote de terreno ubicado en la avenida 13, sector 02, manzana 136, casa numero 18-88, barrio Sierra maestra en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia? CONTESTO: Si, yo la conozco desde hace mucho, y que yo sepa ella es la unica propietaria de esos terrenos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta personalmente quien habita actualmente el inmueble ubicado en la avenida 13, sector 03, manzana 236, casa numero 18-88, barrio sierra maestra en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia? CONTESTO: Si, la que habita actualmente es sobrina de la señora Clenticia. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Carmela Socorro Valdez de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.020.832? CONTESTO: Bueno la conozco de vista, por que cuando yo iba a la casa de la señora Clenticia la que estaba allá con ella era Nelly, que bastante que frecuentaba su casa con mi esposa. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, según su conocimiento que dice tener sobre la ciudadana Carmela del Socorro Valdez de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.020.832, desde hace cuanto tiempo habita, la prenombrada en la vivienda propiedad de la ciudadana Clenticia Maria Fernández de Uquillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.636.732, ubicada en la avenida 13, sector 03, manzana136, casa numero 18-88, de Sierra Maestra en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia? CONTESTO: Tiene como diez años habitando la vivienda de la señora Clenticia, si la memoria no me falla. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Clenticia Maria Fernández de Uquillas ya identificada, ha tratado a través de las vías conciliatorias posibles, lograr la recuperación, desocupación y la entrega del inmueble de su propiedad, actualmente ocupado por la ciudadana Carmela del Socorro Valdez de Hernández ya identificada, siendo infructuosas todas sus diligencias y pedidos? CONTESTO: Me consta, por que hemos tenido bastantes conversaciones al respecto, inclusive ella le ha ofrecido comprarle una casa para que desocupe la de la señora Clenticia,. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Clenticia Maria Fernández de Uquilla, es propietaria de la vivienda ubicada en la avenida 13, calle 19, sector 03, manzana 136, casa No 18-88, Barrio Sierra Maestra, Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco Estado Zulia? CONTESTO: Si, me consta y cada vez que ella venia de allá se quedaba unos dos días en mi casa y me comentaba al respecto, y como yo trabajaba en la alcaldía del Municipio Maracaibo me pedía que la asesorara. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento dice tener, si en alguna otra oportunidad antes de la presente, ha relatado lo antes declarado en este acto? CONTESTO: Si, como no ya lo he hecho. Las anteriores testimoniales son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de las mismas se desprende que no existe contradicción entre los hechos narrados por sus deponentes, el Tribunal le otorga valor probatorio.- Así se confirma.-
En fecha 01-12-2015, la parte actora presentó escrito de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil, solicitando auto para mejor proveer de acuerdo al artículo 514 ejusdem consistente en prueba informativa.
En fecha 18-12-2015, este Tribunal niega lo peticionado por la parte actora por existir en actas suficientes medios probatorios para la decisión que se ha de tomar en el presente asunto.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas y el lapso establecido para los informes y conclusiones de las partes, este Tribunal en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar una decisión en el presente asunto, en los términos que preceden.-
VI
CONSIDERACIONES PARA LA DECISION
Antes de pronunciar la decisión definitiva en el presente asunto, quien aquí decide amerita pertinente realizar las siguientes consideraciones, como punto previo a la misma:
Es criterio reiterado y recurrente de nuestro máximo Tribunal, que en los casos de reivindicación, los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante, 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3) la falta de derecho de poseer del demandado, 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propiedad.
El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La Sala de Casación Civil en Sentencia No. 341, de fecha 27/04/2004 estableció lo siguiente:
“….Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es •…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico, como fundamento de su posesión…” (omissis) la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce Erga Omnes, es decir, en contra de todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad”

Hilvanando lo expuesto con lo indicado por la doctrina y la jurisprudencia, tenemos que el demandante esta obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Así se establece.
En este orden de ideas, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “...El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba, la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción…” (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004 Pág. 278).
En relación a este mismo tema, el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “….Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión...” (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas, Derecho Civil II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006).
Igualmente respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que: “….Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa. (…Omissis…) 3) Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que: A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…” (Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello, 2007)
Ahora bien realizadas estas consideraciones quien aquí decide observa, que la parte actora dio cumplimiento con la acreditación del primero de los requisitos exigidos en la acción reivindicatoria, en relación al derecho de propiedad del bien a reivindicar, consignando todas las documentales que prueban fehacientemente el derecho de propiedad que le asiste sobre el mismo, más sin embargo, en relación al segundo requisito concurrente en los casos de reivindicación, como lo es la identidad de la cosa reivindicada, se evidencia de las probanzas que cursan en autos, que la misma no fue demostrada en el presente juicio, pues no consta de manera plena y suficiente a través de las pruebas aportada por la parte actora, que el inmueble a reivindicar sea el mismo que se encuentra en posesión de la parte demandada., erróneamente la parte actora indica en su escrito de informes que este requisito, ha quedado demostrado al confrontar el justo titulo de propiedad acompañado en el escrito libelar y la confesión judicial espontánea en la que incurrió la demandada en su escrito de contestación a la pretensión, manifestación esta que se aparta diametralmente al criterio jurisprudencial esbozado, en referencia al argumento de confesión espontánea de la demandada en su escrito de contestación esbozado por la parte actora, la jurisprudencia patria ha realizado de manera reiterada el siguiente análisis:
“…respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21/06-1984, caso: Inversora Barrialito C.A c/F Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expreso que en muchas oportunidad las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal . Así pues el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17/11-1954…en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesion y la existencia de una obligación en quien confiesa. (omissis)” Sentencia del 12 de abril de 2005, Exp 03-0290, Reiterada SCC, 13/11-2007, Exp. 05-0002.
En atención al criterio antes esbozado, es forzoso para esta juzgadora, concluir que es improcedente el alegato de la parte actora, pretender cumplir con el requisito de la identidad de la cosa a reivindicar, alegando “confesión espontánea de la demandada”, pues en atención al criterio antes expuesto, ese reconocimiento ha sido considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el articulo 1400 del Código Civil. Así se confirma.-
En este orden de ideas, tenemos que la acción reivindicatoria, es una acción que se ejerce contra cosas determinadas, especificas o corporales, siendo obligación del actor para el caso que demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de mayor extensión, el demostrar además los linderos generales del terreno, probar que dentro de este se encuentra el área que considera ocupa o detenta el demandado, para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción de terreno que se pretende reivindicar, situación esta que se refiere al segundo requisito que el Juez debe observar en las acciones por reivindicación, y del acervo probatorio se desprende que la parte actora en el decurso del proceso, no dio cumplimiento al mismo, en consecuencia, siguiendo el principio del derecho a probar, el cual determina que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso, y quedando evidenciado de actas que en el presente juicio, la parte actora no logro demostrar los elementos concurrentes de la acción reivindicatoria, la misma debe ser declarada sin lugar, pues la comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, menos aún, cuando de la doctrina y la jurisprudencia se desprende que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 545 del Código Civil. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana CLENTICIA MARIA FERNANDEZ DE UQUILLAS, en contra de la ciudadana CARMELA DEL SOCORRO VALDEZ DE HERNANDEZ, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia de la misma en el archivo sede de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZA,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.


LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En esta misma fecha se deja constancia que siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, anotada bajo el No.26-2016
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.