REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 293-15.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos LEDY ELISETH RINCON RODRIGUEZ y EDIXON JOSE QUINTERO MEDINA venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.940.793 y V-12.177.435, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho SEGUNDO AIRANY VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.041.958 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.407, del mismo domicilio para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de agosto de 2008, ante el Coordinador y Secretario de la Parroquia Capatárida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 29, agregada a la presente solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en El Barrio El Manzanillo, calle 14, Casa Nº 25A-489, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Igualmente manifiestan los solicitantes que la vida en común fue interrumpida en Septiembre de 2009, y hasta la presente fecha no la han reanudado al decidir no continuar con una relación donde la vida en común no les era posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan por otra parte los solicitantes que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal, requiriendo del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vínculo conyugal, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM—MO-7327-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 24 de Septiembre de 2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 20 de enero de 2016, la profesional del derecho ANABEL PARRA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, emitiendo su opinión favorable a los fines que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos LEDY ELISETH RINCON RODRIGUEZ y EDIXON JOSE QUINTERO MEDINA.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
Consideraciones para decidir
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEDY ELISETH RINCON RODRIGUEZ y EDIXON JOSE QUINTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.940.793 y V-12.177.435, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veinte (20) de agosto de 2008, ante el Coordinador y Secretario de la Parroquia Capatárida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 29, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero de 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).- Sentencia Definitiva Nº 16-2016.
LA SECRETARIA
La secretaria
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