REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 020/14
I.- De la Solicitud.-
En fecha Ocho (08) de julio del 2014, los ciudadanos Yordenis Rafael Moran Mavarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.684.657 y Jihanly Sosiree Ordoñez García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.837.098, cónyuges, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho Miguel Avila Ojeda y Jesús Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 17.460.672 y 5.048.984, respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo el No. 210.652 y 33.715, de igual domicilio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, el Tribunal mediante Resolución de fecha veintisiete (27) de octubre del 2014, declaró la separación de cuerpos y bienes en los términos y condiciones convenidos en la solicitud.
Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
En fecha 14 de enero del 2016, comparecen los ciudadanos supra identificados, con la asisntencia legal del abogado Miguel Avila Ojeda, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 210.652, y mediante escrito presentado por ante la secretaría del Tribunal, solicitaron sea declarada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
En esa misma el Tribunal ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado, a los fines indicados en la Ley Adjetiva, en fecha 26-01-2016, el alguacil expuso haber cumplido con la notificación acordada.-
No existen mas actuaciones procesales, llegada la oportunidad para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza de la siguiente manera:
II.- Consideraciones para la decisión:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma ante transcrito se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio solicitada, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que haya transcurrido un (01) año después de declarada la separación de cuerpos.
2. Que no haya existido reconciliación.
3. Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges con la audiencia del otro. También procede por petición en conjunto.-
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a constatar si en el presente asunto, se han llenado los extremos legales indicados, para lo cual se observa:
Que desde el día veintisiete de octubre del año 2014, fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta el día catorce de enero del año 2016, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año
Igualmente, del examen realizado a las actas procesales, no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
Por último, los cónyuges acudieron personalmente a esta Instancia a solicitar sea declarada la conversión en divorcio de su separación por no existir entre ellos reconciliación alguna, ni posibilidad de continuar con la vida en común.
Asimismo, en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes, en consecuencia lo peticionado por los cónyuges supra identificados, debe prosperar en derecho y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-.
III.- DECISION:
Por las razones expuestas, éste Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes de los ciudadanos: Jihanly Sosiree Ordoñez García y Yordenis Rafael Moran Mavarez, ya identificados al inicio del presente fallo, y de este domicilio, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el nueve (09) de abril del 2011, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 64, agregada a las actas en copia certificada.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo Primero (1°) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) anotada bajo el No. 14-2016.
LA SECRETARIA,
|