Expediente 088-15
Motivo: Desalojo y Cobro de Bolívares
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta en las actas procesales que conforman el presente juicio, que la ciudadana MARÍA DOLORES LUENGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.115.953, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano GILBERTO JOSÉ MORA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.939.571.
La presente demanda se admite el día 13 de noviembre de 2015, y luego el día 25 de noviembre de 2015, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación, según lo certifica la exposición de fecha 30 de noviembre de 2015, del Alguacil Temporal de este despacho, finalmente en fecha 08 de diciembre de 2016, el Alguacil Temporal expuso haber practicado la citación personal del demandado, lo cual se evidencia de su exposición.
Así las cosas, llegada la ocasión para presentar la contestación a la demanda, el accionado asistido por abogados, antes de dar contestación a la misma, consignó escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, y 7° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil; de manera que siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: La Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la incompetencia de este Tribunal, para conocer de la presente demanda, señalando el accionado que:
“(…) en base a la siguiente fundamentación: como bien lo contempla la demandante, entre nuestro representado y ella existe un contrato de arrendamiento verbal, pero de una vivienda y no como falsamente lo dice la demandante que es una construcción para deposito, para lo que realmente está constituido, es para una vivienda o casa, donde nuestro representado habita y vive en esa vivienda. Y es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional atravez de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Vivienda y Habitat,. (…)”. (sic)
SEGUNDO: La Cuestión Previa establecida en el numeral 7° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que instaura la existencia de una condición o plazo pendiente.
En este sentido, señala la parte accionada que:
“(…) en base a la siguiente fundamentación: como bien lo contempla los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial, la demandante o arrendadora del inmueble o vivienda objeto de la presente demanda debe tramitar previamente por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Vivienda y Habitat, el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial y obtener una decisión administrativa del mencionado organismo, para luego proceder a interponer la demanda judicial. (…)”. (sic)
Motivaciones para Decidir.
Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ““La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y las cuestión previa consagrada en el ordinal 7°, que trata de la “existencia de una condición o plazo pendiente” Que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…” concuerda el artículo in comento con lo establecido en el artículo 866 ejusdem, que establece el Procedimiento Oral atinente a la presente causa.
Por otra parte el artículo 352 del mencionado Código al referirse a la articulación probatoria que ha de aperturarse cuando se oponen las demás cuestiones previas, en el primer aparte establece lo siguiente:
“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
Partiendo de lo dispuesto en las normas citadas ut supra, se observa que en el presente caso sub iudice, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia, alegando lo siguiente:
“…ocurro para proponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 ejusdem de manera acumulativa las siguientes Cuestiones Previas Opuestas: Primera: La del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece.. La incompetencia de este Tribunal (la negrillas son de la parte accionada) para conocer de la presente demanda por desalojo y cobro de bolívares,. En efecto dicha cuestion previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: Como bien lo contempla la demandante, entre nuestro representado y ella existe un contrato de arrendamiento verbal, pero de una vivienda y no como falsamente lo dice la demandante que es una construcción para depósito, para lo que realmente está constituido, es para una vivienda o casa, donde nuestro representado habita y vive en esa vivienda. Y es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional atravez de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, conocer previamente de cualquier demanda de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…(omissis)
Ante los señalamientos hecho por la parte demandada, la parte actora en escrito de fecha 01 de febrero del 2016, en atención a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió previa consideraciones realizadas al escrito consignado por la parte demandada, a contradecir de manera expresa la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346, que en todo caso en el escenario mas adverso la cuestión previa aducida por la parte demandada seria la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en consecuencia solicito fueran desechadas las cuestiones previas opuestas, con su respectiva declaratoria.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente esta dependencia judicial, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones dentro de las cuales los sujetos procesales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Corolario de lo anterior señala también Rengel Romberg en su Libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso.
“…que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. El nuevo código venezolano estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que solo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del titulo preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. El Principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”
En este sentido quién decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez tiene jurisdicción quedando única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; por lo cual, este tribunal considera la cuestión previa alegada, como, la falta de competencia del Juez, en razón de la materia”
De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, MARIA LUEGO, identificada en actas, asistida por el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.067, demandó por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES al ciudadano GILBERTO JOSE MORA PACHECO, identificado en actas, para que reconozca la deuda por concepto de canones de arrendamiento vencidos desde el mes de abril del 2015 hasta noviembre del 2015 a razón de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000.00), desocupar el inmueble objeto de contrato libre de personas y cosas, solvente con sus servicios, en buen estado de conservación y aseo, cancelar la cantidad de ciento noventa y ocho mil Bolívares (Bs. 198.000.00), por concepto de canones de arrendamiento mensuales adeudados más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble y por último demandó la indexación monetaria, consignando junto al escrito libelar los documentos fundamentales que prueban su pretensión, con vista a lo alegado por la parte demandada de que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa; se procedió al examen de lo que resulta en autos y de los documentos presentados por las partes, tomando en consideración que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las disposiciones del decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, solo protege a quienes de forma legítima ocupen un inmueble destinado al uso de vivienda principal, desprendiéndose de actas de forma palmaria, que el inmueble objeto de litigio esta destinado a uso comercial como lo alega la accionante, aunado a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida que es la del DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, siendo admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, y tratándose de una acción principal por ser la Norma Jurídica aplicable a la situación real planteada en el ámbito civil, es por lo que esta Operante de justicia tiene competencia para conocer de las causas civiles y, ergo es competente para conocer de la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las cuestión previa con fundamento en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la misma será resuelta una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano GILBERTO JOSE MORA PACHECO, identificado en actas, con la asistencia legal de los abogados RICHARD JOSUE ALVARADO Y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 107.085 y 51.767 respectivamente. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. Se condena en costas a la parte accionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).-. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
MSc. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley a las puertas de este Tribunal, siendo las 02:00 p.m.; se dictó y publicó resolución que antecede; quedando registrado bajo el N° 20-2016. LA SECRETARIA,
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