REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta en las actas procesales que conforman el presente juicio, que el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.164.503, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano PASCUAL JOSÉ MICELI LARREAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.711.886.
La presente demanda se admite el día 02 de octubre de 2015, y luego el día 13 de Octubre de 2015, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación, según lo certifica la exposición de la Alguacil Temporal de este despacho, finalmente en fecha 26 de octubre de 2015, la Alguacil Temporal expuso haber practicado la citación personal del demandado, lo cual se evidencia de su exposición.
Así las cosas, llegada la oportunidad para presentar la contestación a la demanda, el accionado asistido por abogada, procedió en tiempo hábil a rendir contestación a la demanda y en ejercicio de su Derecho de defensa, opuso Cuestiones Previas y al mismo tiempo dio contestación al fondo de la misma.
En concordancia a lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas Opuestas, las cuales fueron planteadas bajo el siguiente tenor:
PRIMERO: La Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo de demanda presenta defecto de forma al no llenarse los requisitos del artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, señalando el accionado que:
“(…) Como se desprende del texto de lo peticionado por el actor LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, acumuló indebidamente dos (2) pretensiones a saber: a) El cumplimiento del Contrato y la Resolución del mismo. Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicadas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (sic)
SEGUNDO: La Cuestión Previa prevista en el artículo 346, Numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, por no encajar la situación debatida en el proceso, según esgrime en su escrito, con los requisitos estipulados para su admisión, bajo el siguiente tenor: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
En este sentido, señala la parte accionada que:
“(…) Analizando la norma contenida en el artículo 43 del invocado Decreto Ley, existe una prohibición expresa de admitir la acción propuesta, contenida en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el Tribunal que conoce de la presente acción debe declarar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta y declare INADMISIBLE LA DEMANDA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, contra mi persona, PASCUAL MICELI LARREAL; con los pronunciamientos de ley que hubiere lugar. (…)”. (sic)
Motivaciones para Decidir.
Con respecto al procedimiento a seguir en el presente asunto para la solución de las Cuestiones Previas planteadas, se ordenó discurra este juicio a través de los parámetros previstos en la ley adjetiva para el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, habida cuenta de que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar todas las pruebas referidas a la incidencia de Cuestiones Previas, pasa este Tribunal a decidir al octavo (8vo) día de vencido el lapso referido, con las siguientes consideraciones
En nuestro sistema procesal, dentro de la tipología atinentes a las Cuestiones Previas atendiendo a su naturaleza, se encuentra la prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 de la Ley Adjetiva, relativa a la regularidad formal de la demanda, que se incluyen en la denominación genérica de defecto de la demanda, que procede en primer lugar por no haberse llenado en el libelo las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, se encuentra el supuesto de haberse hecho en el Libelo la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente en el caso de autos se denunció la violación del segundo de los supuestos previstos en la norma citada, pues en criterio de la parte accionada el actor hizo en su demanda una acumulación de pretensiones prohibidas por la ley, al haber traído a juicio pedimentos que requieren de procedimientos diferentes, en virtud de que la misma acumula pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
Con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, como vía para lograr la extinción del proceso, el Doctrinario y Proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pagina 77, resalta sobre el punto en estudio lo siguiente:
“ … Del mismo modo, en cuanto a la acumulación prohibida en el Art. 78 C.P.C., que es el otro motivo de defecto de forma de la demanda, hemos visto (supra: n.167), que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no corresponden al mismo conocimiento del Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación…”
Así las cosas, del contenido del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y del criterio precedentemente transcrito, se pone de manifiesto, que para decretar la conducencia de la defensa hecha valer por la parte demandada con efectos extintivos, deben cumplirse con la exigencia establecida por la ley, en el sentido de que se trate de acciones incompatibles que no puedan ventilarse en un único proceso o que las mismas requieran para su tramite de procedimientos diferentes o sean contrarias entre sí.
En el escrito de demanda, el accionante LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, pide la Resolución de Contrato por Falta de Pago de los Cánones de Arrendamiento, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que corresponden a los cánones de arrendamiento vencido desde el mes de junio de 2015, hasta el mes de septiembre de 2015, que se haga entrega inmediata al demandante el inmueble objeto de la presente litis, completamente desocupado de personas y cosas, en perfecto estado de uso, aseo y habitabilidad, así como la solvencia de todos los servicios públicos, el pago de las sumas respectivas de las pensiones arrendaticias que se causen y que corran hasta la definitiva y total desocupación del referido inmueble, como indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, el pago de las costas y costos procesales hasta su total y definitiva terminación así como los honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda y que se acuerde la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero que condene a pagar, desde la fecha de introducción de la demanda hasta el momento de dictarse la definitiva, mediante la utilización de los índices de precios al consumidor (IPC), que dicte mensualmente el Banco Central de Venezuela, ordenándose mediante una complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Si observamos el escrito de demanda las peticiones libeladas, se encuentran íntimamente ligadas al derecho que invoca el accionante para pedir la Resolución de Contrato por la Falta de Pago de los Cánones de Arrendamiento, lo que nos lleva a determinar que no existe en el caso de autos la prohibición de acumulación de acciones a la que alude la parte accionada en su escrito de Cuestiones Previas, razón por la cual llevan a esta Operadora de Justicia a declarar SIN LUGAR su defensa y así se hará constar en el Dispositivo de este fallo interlocutorio. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Cuestión Previa invocada por la parte demandada prevista en el artículo 346, Numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, por no encajar la situación debatida en el proceso, según esgrime en su escrito, con los requisitos estipulados para su admisión, encuadra ésta defensa previa dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, como derivación de una prohibición legislativa.
Ahora bien, esta juzgadora, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, al señalar que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sea necesario una prohibición expresa de la Ley, o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que de la intención del legislador se desprenda una clara voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción ejercida. Es así que el respetado autor indica que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Sin embargo, la parte demandada, al invocar esta Cuestión Previa manifiesta:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. (…) Por otra parte, el artículo 43° eiusdem, prevé: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido”. (sic)
En tal sentido, esta juzgadora considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, ya que los supuestos en los cuales se fundamenta esta Cuestión Previa invocada no corresponden al estado en que se encuentra el caso de autos, ni atiende a los parámetros procedimentales bajo los cuales fue admitida la referida acción, por lo cual declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la inadmisibilidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos antes expuestos.
• SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte accionada sobre la Inadmisibilidad de la Demanda contenida en el artículo 346, Numeral 11° del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada PASCUAL JOSÉ MICELI LARREAL, ya identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 01 de febrero de 2016.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
MSc. ZIMARAY CARRASQUERO
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las 11:00 a.m.; se dictó y publicó resolución que antecede; quedando registrado bajo el N° 017-2016.
LA SECRETARIA,
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