REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0366.-

La presente solicitud de divorcio 185 A, fue formulada por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ y LISBETH LEONOR RUIZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.244.553 y 14.356.986 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada NAIVELYN REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 46.646.
Alegan en el escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de Marzo de 1995, Ante el jefe Civil y Secretario del municipio Raúl leoni del estado Zulia, según se desprende de acta de matrimonio perteneciente al tomo 53, año 1995, folio 162 y su vuelto.
Indicaron que contraídas las nupcias fijaron el domicilio conyugal en la avenida La Limpia, parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Donde permanecieron juntos hasta el día quince 15 de julio del dos mil (2000).
Alegaron que durante la relación matrimonial no procrearon hijos e igualmente declararon que no existen bienes, ni gananciales existentes que repartir.
Finalmente, fundamentan su petición de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, ya que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Una vez admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, el Tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, cuya citación consta en actas según exposición del alguacil en fecha diecinueve (19) de enero de 2016.
Y en fecha 20/01/2016, el fiscal del ministerio público consignó diligencia exponiendo que no hace oposición a la presente solicitud.
El Tribunal, para decidir, observa:

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de ley Civil Sustantiva, que prescribe:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla del Tribunal)

Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa. En este caso, sobre la base de las declaraciones de los solicitantes el Tribunal infiere que se separaron de hecho por mas de cinco (5) años observando además la existencia del vínculo mediante acta de matrimonio perteneciente al tomo 53, año 1995, folio 162 y su vuelto, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Raúl leoni del estado Zulia.
Así mismo, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:

Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos, venezolanos JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ GONZÁLEZ y LISBETH LEONOR RUIZ MANRIQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.244.553 y 14.356.986 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante la Jefatura Civil de la parroquia Raúl leoni del estado Zulia en fecha primero (01) de marzo de 1995, del tomo 53, año 1995, folio 162 y su vuelto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Mariela Pérez de Apollini. El Secretario Accidental,
(FDO)
Abg. Boris Jerez.
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 25, en el libro correspondiente.
El secretario Accidental,
(FDO)
Abg. Boris Jerez.

Quien suscribe, el Secretario Accidental de este Tribunal Abg. Boris Jerez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en el SOLICITUD No. 0366. LO CERTIFICO en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de 2016.

El Secretario Accidental,

Abg. Boris Jerez