EXPEDIENTE No. 0075
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A intentado por el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUIRRE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.066.244, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana LUCIANA MARÍA SIMMONDS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.163.557, domiciliada en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, se ordenó la citación de la ciudadana LUCIANA MARÍA SIMMONDS MONTOYA antes identificada, así como la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico con Competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La parte actora en fecha 30 de junio de 2015, indica mediante diligencia haber consignado los emolumentos para las citaciones ordenadas.
En fecha 06 de agosto de 2015 el alguacil de este despacho expuso no haber podido ubicar la calle o casa de la ciudadana LUCIANA MARÍA SIMMONDS MONTOYA antes identificada, consignando a los efectos consiguientes la boleta de citación y en fecha 14 de agosto de 2015 el Alguacil expuso haber citado al fiscal del Ministerio Publico agregando a las actas la boleta firmada.
La parte actora en fecha 01 de diciembre de 2015, indica mediante diligencia dirección exacta, consigna emolumentos y solicita se cite nuevamente a la ciudadana LUCIANA MARÍA SIMMONDS MONTOYA antes identificada. En fecha 17 de diciembre de 2015 el alguacil de este despacho expuso haber citado a la ciudadana LUCIANA MARÍA SIMMONDS MONTOYA antes identificada, quien se negó a firmar la respectiva boleta, consignando a los efectos consiguientes la boleta de citación.
Según diligencia de fecha 19 de enero de 2016, el demandante asistido de abogado solicitó el perfeccionamiento de la citación de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de enero de 2016, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la demandada de autos, y en fecha 29 de enero de 2016 la secretaria temporal de este Tribunal, expuso que notificó a la ciudadana LUCIANA MARÍA SIMMONDS MONTOYA antes identificada, quedando así cumplidas las formalidades contenidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha una sinopsis del desarrollo procedimental, procede este Tribunal a realizar un examen sobre las actas, con miramiento exclusivamente al tipo de procedimiento acogido en el auto de admisión de la solicitud, para lo cual se formalizan las siguientes evaluaciones:
En atención a la sentencia numero 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece:
“…Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del articulo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso y en su lugar, habilito la aplicabilidad del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura factica respecto al otro cónyuge por mas de cinco (5) años…”
“…con lo cual no podrá el Juez de instancia declarar la extinción del vinculo matrimonial, en su defecto extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez mediante la comprobación de los hechos y las alegaciones de ambas partes…”
“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y ultimo interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del articulo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la pagina web del este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “ si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente” Así se declara”
Palmaria la intención del Supremo Tribunal en cuanto a que el procedimiento de divorcio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que efectivamente en el presente procedimiento la parte demandada no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación al proceso de divorcio 185-A propuesta en su contra, estableciéndose uno de los supuestos que indicó el máximo tribunal en la sentencia antes citada, por lo que resulta conducente abrir una articulación probatoria, puesto que la sola circunstancia del hecho negativo de la incomparecencia de la demandada a juicio hace factible aplicar la articulación probatoria contenida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia
En consecuencia este Tribunal como garante de todos los derechos que deben imperar en todo proceso y en lo explanado por el máximo Tribunal ORDENA aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil a partir de la presente decisión. Así se Establece.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
(FDO)
Abog. Mariela Pérez de Apollini El Secretario Accidental
(FDO)
Abog. Boris Jerez
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las 11:00 a.m.-
El Secretario Accidental
(FDO)
Abog. Boris Jerez
Resolución No (27). –
Quien suscribe, el Secretario Accidental de este Tribunal Abg. Boris Jerez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el EXPEDIENTE No. 0075. LO CERTIFICO en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de 2016.
El Secretario Accidental,
Abg. Boris Jerez
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