REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Solicitud No. 0380

SOLICITANTES:
MARÍA JOSÉ RÍOS BALLESTEROS y VALMORE FINOL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.448.148 y No. V-4.995.413 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.573 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 46.491.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de enero de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución No. TM-MO-9142-2016, constante de dieciséis (16) folios útiles, en la solicitud que por y Partición de la Comunidad Conyugal intentan los ciudadanos MARÍA JOSÉ RÍOS BALLESTEROS y VALMORE FINOL GONZÁLEZ antes identificados. Ahora bien, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción lo hace previo a las siguientes consideraciones:



II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, parágrafo segundo, literal “l”, establece lo siguiente:
“l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.” (Subrayado y negrita de este tribunal).

A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución N° 0045-A, de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, resolvió en sus artículos 1°, 2°, 4° y 14° lo siguiente:
“(…) Artículo 1°. Se suprime la Sala de Juicio que está integrada por los Jueces Unipersonales Nos. 1, 2, 3 y 4, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (…).

“(…) Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…).

“(…) Artículo 4°. Se crean seis (6) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de esta Resolución, los cuales estarán conformados por:

a) Cinco (5) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) Un (1) Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual será competente para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).

“(…) Artículo 14. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses contados a partir de la presente Resolución. En dicho período los Tribunales creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse ese período (…).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución N° 004, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, resolvió en sus artículos 1° y 38° lo siguiente:
(…) Artículo 1°. Se crean en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, cuatro (4) Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que se denominarán Tribunales Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; un (1) Tribunal de Juicio, que se denominará Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y un (1) Tribunal Superior, que se denominará Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).

(…) Artículo 38°. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial sin que la publicación condicione su vigencia (…).

III
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso los ciudadanos MARÍA JOSÉ RÍOS BALLESTEROS y VALMORE FINOL GONZÁLEZ suficientemente identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada asistente, abogada en ejercicio ciudadana NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS igualmente identificada, solicitaron a este Tribunal proceder a homologar la participación y liquidación de comunidad conyugal en los términos expuestos respecto a los bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial.
Ahora bien, de la revisión de dicha solicitud, se evidencia que las partes en cuestión indican la existencia de cuatro (04) hijos en común, a saber:
“(…) JUAN MARCOS FINOL RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 21.163.959; MARÍA CECILIA FINOL RÍOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 25.181.818; MARÍA LUCÍA FINOL RÍOS y ÁNGEL RAFAEL FINOL RÍOS, estos dos últimos son menores de edad, y no poseen cédula de identidad (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, considera esta juzgadora hacer breve referencia a la Sentencia dictada por Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha, nueve (9) de mayo de 2012, (Caso: MARÍA LOURDES PÁEZ LIENDO, asistida en juicio por la abogada Liz Fátima Pereira Rodríguez, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA) expediente AA60-S-2011-000676, Magistrado Ponente: LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual entre otras cosas expresa sobre la competencia por la materia en procedimientos de participación y liquidación de comunidad conyugal:

“…Ahora bien, conteste con el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis consta que los ciudadanos María Lourdes Páez Liendo y José Gregorio Montilla, entre quienes aún existe una comunidad de gananciales, procrearon dos hijos, menores de edad, para la fecha de interposición de la demanda de partición de dicha comunidad de bienes, por lo cual el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.”


En este sentido, en virtud de que la Sala Plena del alto Tribunal creó, mediante las resoluciones N° 0045-A, de fecha treinta (30) de septiembre de 2009 y N° 004, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014 anteriormente expuestas los referidos Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de partición de comunidad conyugal interpuesta por los ciudadanos MARÍA JOSÉ RÍOS BALLESTEROS y VALMORE FINOL GONZÁLEZ será uno que corresponda a tal jurisdicción, tomando en consideración que en la presente causa, se encuentran involucrados intereses de dos (02) menores de edad.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por los ciudadanos MARÍA JOSÉ RÍOS BALLESTEROS y VALMORE FINOL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.448.148 y No. V-4.995.413 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en atención de que se encuentran involucrados los intereses de dos menores de edad, sus hijos los ciudadanos MARÍA LUCÍA FINOL RÍOS y ÁNGEL RAFAEL FINOL RÍOS menores de edad, aún sin cédulas de identidad, y SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO) EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
(FDO)
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI. Abog. BORIS JEREZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (21).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
(FDO)
Abog. BORIS JEREZ.

Quien suscribe, el Secretario Accidental de este Tribunal Abg. Boris Jerez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el SOLICITUD No. 0380. LO CERTIFICO en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de 2016.

El Secretario Accidental,

Abg. Boris Jerez