REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156°
EXP. 104

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos signada con el No. TM-MO-9139-2016, del Poder Judicial constante de once (11) folios útiles. Désele entrada, fórmese cuaderno y numérese. Ocurre la ciudadana JOCEYELLIS COROMOTO VILCHEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.605.843, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS EDUARDO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el INPREABOGADO No. 133.012, solicitando en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha Veintinueve (29) de junio de Mil novecientos noventa y uno (1991) contraje matrimonio civil, por ante el jefe civil y Secretario, respectivamente de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.450.536, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,…”.
“… mi persona y el ciudadano José Luis Suárez Sosa, irrumpimos nuestra vida conyugal desde el día quince (15) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), separándonos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, y menos aún ha habido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la relación, ya que tenemos más de siete (7) años separados, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil vigente, solicito sea declarado mi divorcio, de conformidad a los motivos y causales que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el articulo 185 del Código Civil se realizara mediante sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, de la sala constitucional, bajo la ponencia de la magistratura Carmen Zuleta de Merchán y sentencia N° 446/2014 de esa sala.”

“De nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: LUISCELYS GERALDINE SUAREZ VILCHEZ, LIZANDREA CHIQUINQUIRA SUAREZ VILCHEZ Y LUIS JOSE SUAREZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.147.773, V- 23.751.881 y V- 26.743.026, de quines anexo su partidas de nacimientos números 1113, 594, 732.”
“En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.”

Ahora bien por todo lo antes expuesto la ciudadana JOCEYELLIS COROMOTO VILCHEZ GARCIA, antes identificada, solicita el divorcio fundamentando su pretensión en el artículo 185 del Código Civil.

Sobre el tema de la presente demanda estipula el Código Civil:

“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1° el adulterio.
2° el abandono voluntario.
3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5° la condenación a presidio.
6° la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco- dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”. (…)

Ahora bien, este tribunal trae a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Articulo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio (…) el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.

Si bien es cierto, la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, de la sala constitucional, bajo la ponencia de la magistratura Carmen Zuleta de Merchán, permite la disolución del vínculo matrimonial fuera de las causales taxativas que establece el articulo 185 del código civil, no es menos cierto que su tramitación cuando se trata de jurisdicción contenciosa – citación de uno de los cónyuges- deberá ser tramitado por el juicio del divorcio ordinario contemplado en el articulo 185 ejusdem. Así las cosas, siendo que existe la disposición expresa de la Ley, que el Juez competente para conocer de las demandas propuestas por Divorcio fundamentadas en las causales del artículo 185 del Código Civil, es el Juez de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria y en el domicilio conyugal, en tal sentido y siendo que lo pretendido por la ciudadana JOCEYELLIS COROMOTO VILCHEZ GARCIA antes identificada, es solicitar el divorcio fundamentándose en el artículo 185 del mencionado Código Civil. Le resulta forzoso a esta Juzgadora declararse incompetente por disposición expresa de ley para conocer de la presente demanda. ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo; Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por disposición expresa de la ley para conocer de la demanda por divorcio formulada por la ciudadana JOCEYELLIS COROMOTO VILCHEZ GARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.605.843, en contra del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.450.536. SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, a objeto de que conozca de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
(FDO)

Abg. BORIS JEREZ.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. (23).


EL SECRETARIO ACCIDENTAL
(FDO)

Abg. BORIS JEREZ.




Quien suscribe, el Secretario Accidental de este Tribunal Abg. Boris Jerez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el EXPEDIENTE No. 104. LO CERTIFICO en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de 2016.

El Secretario Accidental,

Abg. Boris Jerez