REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 0392
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES


Se inicia la presente solicitud por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES seguido por la sociedad mercantil “INVERSORA ORTEGA MOLINA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, bajo el No. 30, tomo 23-A, RM 4to, debidamente representada por la apoderada judicial abogada MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 89.838; contra la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 1974, bajo el No. 15, tomo 18-A.

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-9383-2016, todo constante de veinticinco (25) folios útiles. Ahora bien, la parte solicitante denuncia de conformidad a lo establecidos en los artículo 291, 292 y 293 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1669 del Código Civil, alegando que le ha sido negada a su representada la información, documentación y libro de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT) antes identificada, por parte de los miembros de la junta directiva que la conforman los ciudadanos UBALDO COLMENARES y JUAN ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.990.355 y 15.726.366 respectivamente, los cuales detentas los cargos de Director Presidente y Director Vicepresidente respectivamente. Alega que utilizó medios extrajudiciales como lo fue habilitar a la Notaría pública Octava del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para acceder a la información antes descrita pero que de igual forma resulto infructuosa tales actuaciones alternas. Asimismo relató haber intentado un amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT) antes identificada, siendo el mismo declarado inadmisible por el órgano judicial que conoció de la causa por considerar que debía ser agotada la vías ordinarias.


En tal sentido, argumenta la parte solicitante que en vista de la reiterada negativa al acceso de la información de la referida sociedad mercantil, como consecuencia de las violaciones a la información y con la sospecha generada sobre la mala administración del capital patrimonial es que acuden a esta jurisdicción voluntaria para denunciar las irregularidades dentro de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT) antes identificada, para lo cual solicita que se restablezca a su representada sociedad mercantil “INVERSORA ORTEGA MOLINA C.A.” antes identificada, de manera inmediata la situación jurídica actualmente infringida, de igual forma ordene el acceso inmediato a la información requerida de documentación, libros y/o correspondencia pertinente. Asimismo, solicita se acuerde la convocatoria inmediata de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT) a efectos de que se planteen las irregularidades denunciadas y se tomen las respectivas decisiones.

En este orden de ideas, el Tribunal previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud lo hace previo el análisis de las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ART. 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.


Se desprende de la normativa supra transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales competentes deben admitir la demanda o solicitudes, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Asimismo, el artículo 291 del Código de Comercio establece:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”

En el caso planteado alegó la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil “INVERSORA ORTEGA MOLINA C.A.” antes identificada, que representa ciento diez (110) acciones lo que constituyen el diez por ciento (10%) del capital social suscrito, según consta de la documentación acompañada a la solicitud, situación que de un análisis a la norma trascrita no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 291 del Código de Comercio, la cual prevé que para que proceda la denuncia por ante el Tribunal de Comercio el número de socios debe representar a la quinta (5ta) parte del capital social suscrito. Así se Aprecia.

Empero, es de acotar que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2006, dejo asentado que los accionistas minoritarios, así no representen la quinta parte del capital social exigido en el art. 291 del Código de Comercio, tienen derecho a acceder al procedimiento pautado en dicha norma. En efecto, se transcribe textualmente el párrafo anterior, conjuntamente con la frase subrayada. Dice así:

“Entiende la Sala, que la denuncia que el art. 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista—así represente menos del décimo del capital social—debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas deben convocar a la Asamblea que decidirá sobre el punto.
Si los Comisarios desatendieran a los accionistas y no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas-así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio—podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios Ad hoc, nombrados por el Juez de comercio inspecciones los libros, etc. etc”.


Esta claro que la Sentencia hace una alianza o enlace de dos normas: la del art. 310 con la del articulo 291 ambas del Código de Comercio. La del artículo 310 Código de Comercio establece la obligación por parte del Comisario de investigar e informar toda denuncia de los accionistas, aún de aquellos que no representen la quinta parte del capital social; ya que dice que dicho Comisario no puede quedarse en la sola constancia de haber recibido la denuncia, haciéndolo saber a la Asamblea. Asimismo, que en el caso de que los comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia dichos accionistas, aún cuando no representen la quinta parte del capital social podrán acceder al procedimiento del artículo 291 del Código de Comercio.
De allí que, de acuerdo con la norma reguladora del caso en concreto, establece como requisito un porcentaje en el número de accionista para establecer la solicitud en comento, salvo la excepción establecida por el máximo tribunal de justicia, como es haber agotado sin éxito sus denuncias ante el Comisario, en consecuencia, siendo que el solicitante sociedad mercantil “INVERSORA ORTEGA MOLINA C.A.” antes identificada, es un accionista que no representa la quinta parte del capital social, se debe declarar inadmisible la presente solicitud por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE LA DENUNCIA DE IRREGULARIDADES intentada por la sociedad mercantil “INVERSORA ORTEGA MOLINA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, bajo el No. 30, tomo 23-A, RM 4to en contra de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A. (VENSPORT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 1974, bajo el No. 15, tomo 18-A.
A) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y público el presente fallo bajo el No. (34).
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri.