REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0389


Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de un (01) justificativo de testigos, (6) copias simples de cédulas de identidad, (4) copias certificadas de actas de nacimiento, una (1) copia certificada de acta de matrimonio y una (01) copia certificada de acta de defunción, todo constante de veinte (20) folios útiles. Se le da entrada y se ordena formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo y se admite cuanto ha lugar a derecho.
La presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos fue presentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CASTELLANO GARCIA DE PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.508.624, asistida por el profesional del derecho ADALBERTO JESUS PULGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.736, en la cual requiere al Tribunal declare a su persona en su condición de esposa y sus hijos Pedro Rafael, Adalberto Jesús y Gustavo Adolfo Pulgar Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.768.909, V-6.749.280, y V-12.590.520 y la ciudadana Yolibeth Maria Pulgar Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.070.492 respectivamente, como únicos y universales herederos del de cujus ADALBERTO JOSE PULGAR GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.872.239; y que falleció el día veintiocho (28) de enero de 2016.
Para decidir el Tribunal observa:

La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C.

Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante o de las que el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, de matrimonio y defunción, expedidas por los Registros respectivos, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.
El requirente por medio del acta de matrimonio No. 04 expedida del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se aprecia la condición de cónyuge de la ciudadana Yolanda Josefina Castellano García, del causante. Asimismo, de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 5727, 1764, 2418 y 1231 emitidas por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, instrumentos que se considera imprescindible para establecer la relación filial, demuestran la condición de hijos de los ciudadanos Pedro Rafael Pulgar Castellano, Adalberto Jesús Pulgar Castellano, Gustavo Adolfo Pulgar Castellano y Yolibeth Maria Pulgar Peña, del causante Adalberto José Pulgar González. Así se Aprecia.-

Así mismo, se evidencia del justificativo de testigos, que los ciudadanos Pedro Javier Quero Reina y Luis Ernesto Rendon Velasquez, fueron contestes en el interrogatorio formulado, cuyo fin perseguía respaldar la filiación abrogada por los ciudadanos Yolanda Josefina Castellano García de Pulgar, Pedro Rafael Pulgar Castellano, Adalberto Jesús Pulgar Castellano, Gustavo Adolfo Pulgar Castellano y Yolibeth Maria Pulgar Peña, la primera como cónyuge y el resto como hijos del causante, por lo que en el orden a heredar (ex artículo 822 y 824 del Código Civil) le corresponde a su viuda y descendentes. Así se aprecia.

Corolario de lo anterior, este Tribunal considera que el postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara suficiente los derechos como Único y Universal Heredero del de cujus Adalberto José Pulgar González quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.872.239; a los ciudadanos Yolanda Josefina Castellano García de Pulgar, Pedro Rafael Pulgar Castellano, Adalberto Jesús Pulgar Castellano, Gustavo Adolfo Pulgar Castellano y Yolibeth Maria Pulgar Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.508.624, V-9.768.909, V-6.749.280, V-12.590.520 y V-17.070.492 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia los tres primeros y la ultima, y el cuarto en los Estados Unidos, en su condición la primera como viuda y el resto como hijos del causante. Así se establece. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Pérez de Apollini

Abg. Iriana Urribarri Molero

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 32, del Libro Correspondiente.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero