REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD Nº 2853-2015
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, recibida del Órgano Distribuidor el 5 de junio del 2015 y admitida por este tribunal en fecha 9 de junio del mismo año, presentada por JOSÉ LUIS HERRERA CONRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.830.185, de este domicilio, asistido por el abogado ARTEAGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.260, de este domicilio, en contra de la ciudadana LUZ MARINA BARRIOS IBAÑEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.009.261 y de este domicilio, representada legalmente por el abogado AOGUSTO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.661 y asistida por SONIA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 47.091, de este domicilio. Alegando el accionánte que; la accionada es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Royal, calle ciega (callejón) Nº 19F, con calle 98A, Nº 22-133, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por unas mejoras y bienhechurias conformadas por una sala comedor, una cocina, dos cuartos, un porche, una sala de baño, un lavadero, con sus respectivas ventanas de vidrio, puertas y protecciones de hierro, paredes de bloque, pisos de cemento y techos de Zinc, construida en parcela de terreno ejido, con unos 7,42 metros por 21,41 metros, con los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de inárida Maria Conrado, Sur: Propiedad que es o fue de Efraín Domingo Castañeda, Este: Terreno propiedad del IDES, desocupado y al Oeste: Con propiedad que es o fue de Jorge Luís Díaz, el cual le pertenece a la mencionada LUZ MARINA BARRIOS IBAÑEZ, según documento de fecha 3 de junio del 2003, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, Nº 59, Tomo 31, siendo el caso que el antes identificado inmueble le fue vendido al accionante por la accionada el 29 de abril del 2015, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), documento este que firmaron con el fin de protocolizarlo la semana siguiente lo cual la misma ha venido evadiendo.
Por lo que acude ante esta sala, para que la parte accionada sea constreñida a:
1) A reconocer ante esta sala dicho documento.
Estimando la presente acción por la cantidad de 666,66 U.T.
El 25 de junio del 2015, se presentó la parte accionada a darse por notificada del presente procedimiento.
La parte demandada presentó escrito de contestación el 23 de Julio del 2015 de la siguiente forma:
1) Declaró convenía absolutamente en la Solicitud de Reconocimiento de Documento, por ser cierto que otorgó en venta el inmueble descrito en las actas, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, la parte accionante lo hizo en el acto libelar de la siguiente forma:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió en copias simples, documento de fecha 3 de junio del 2003, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, Nº 59, Tomo 31, documento de propiedad de la parte accionada. Se trata de documentos que al no haber sido impugnados por la otra parte se tienen como fidedignos, y adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2) Promovió en original documento de compraventa del inmueble ubicado en el Barrio Royal, calle ciega (callejón) Nº 19F, con calle 98A, Nº 22-133, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por unas mejoras y bienhechurias conformadas por una sala comedor, una cocina, dos cuartos, un porche, una sala de baño, un lavadero, con sus respectivas ventanas de vidrio, puertas y protecciones de hierro, paredes de bloque, pisos de cemento y techos de Zinc, construida en parcela de terreno ejido, con unos 7,42 metros por 21,41 metros, con los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de inárida Maria Conrado, Sur: Propiedad que es o fue de Efraín Domingo Castañeda, Este: Terreno propiedad del IDES, desocupado y al Oeste: Con propiedad que es o fue de Jorge Luís Díaz, el cual le pertenece a la mencionada LUZ MARINA BARRIOS IBAÑEZ, según documento de fecha 3 de junio del 2003, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, Nº 59, Tomo 31, siendo el caso que el antes identificado inmueble le fue vendido al accionante por la accionada el 29 de abril del 2015, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Documento esto base fundamental de la presente solicitud será valorado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa los alegatos de las partes:
En primer lugar el demandante alegando que la accionada es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Royal, calle ciega (callejón) Nº 19F, con calle 98A, Nº 22-133, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por unas mejoras y bienhechurias conformadas por una sala comedor, una cocina, dos cuartos, un porche, una sala de baño, un lavadero, con sus respectivas ventanas de vidrio, puertas y protecciones de hierro, paredes de bloque, pisos de cemento y techos de Zinc, construida en parcela de terreno ejido, con unos 7,42 metros por 21,41 metros, con los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de inárida Maria Conrado, Sur: Propiedad que es o fue de Efraín Domingo Castañeda, Este: Terreno propiedad del IDES, desocupado y al Oeste: Con propiedad que es o fue de Jorge Luís Díaz, el cual le pertenece a la mencionada LUZ MARINA BARRIOS IBAÑEZ, según documento de fecha 3 de junio del 2003, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, Nº 59, Tomo 31, siendo el caso que el antes identificado inmueble le fue vendido al accionante por la accionada el 29 de abril del 2015, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), documento este que firmaron con el fin de protocolizarlo la semana siguiente lo cual la misma ha venido evadiendo. Por lo que acude ante esta sala, para que la parte accionada sea constreñida a: A reconocer ante esta sala dicho documento. Estimando la presente acción por la cantidad de 666,66 U.T.
En segundo lugar la parte demandada alegó que convenía absolutamente en la Solicitud de Reconocimiento de Documento, por ser cierto que otorgó en venta el inmueble descrito en las actas, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).
Planteada la controversia en los términos expuestos, es necesario determinar, en primer lugar, lo que señala el artículo 444, 448, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Artículo 448. Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya, negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”
“Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En el caso de marras en fecha 23 de julio del 2015 la parte demandada presentó escrito de en el que declaró que convenía absolutamente en la Solicitud de Reconocimiento de Documento, por ser cierto que otorgó en venta el inmueble descrito en las actas, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Y acogiéndose a lo señalado en el artículo 444 la parte accionada ciudadana LUZ MARINA BARRIOS IBAÑEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.009.261 y de este domicilio, contra quien se produjo en juicio el instrumento privado señalado como emanado de ella el 29 de abril del 2015, en el que por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), cedió en venta el inmueble ubicado en el Barrio Royal, calle ciega (callejón) Nº 19F, con calle 98A, Nº 22-133, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por unas mejoras y bienhechurias conformadas por una sala comedor, una cocina, dos cuartos, un porche, una sala de baño, un lavadero, con sus respectivas ventanas de vidrio, puertas y protecciones de hierro, paredes de bloque, pisos de cemento y techos de Zinc, construida en parcela de terreno ejido, con unos 7,42 metros por 21,41 metros, con los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de inárida Maria Conrado, Sur: Propiedad que es o fue de Efraín Domingo Castañeda, Este: Terreno propiedad del IDES, desocupado y al Oeste: Con propiedad que es o fue de Jorge Luís Díaz, el cual le pertenece según documento de fecha 3 de junio del 2003, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, Nº 59, Tomo 31, al ciudadano accionante de marras, manifestando formalmente que reconoce el mismo.
En consecuencia esta Sala le da pleno Valor al documento de venta celebrado entre ellos y declara Con Lugar El Reconocimiento de Documento Privado de Compra Venta celebrada entre los ciudadanos JOSÉ LUIS HERRERA CONRADO y LUZ MARINA BARRIOS IBAÑEZ, el 29 de abril del 2015, en el que por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) CON LUGAR: La demanda presentada por JOSÉ LUIS HERRERA CONRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.830.185, de este domicilio, asistido por el abogado ARTEAGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.260, de este domicilio, en contra de la ciudadana LUZ MARINA BARRIOS IBAÑEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.009.261 y de este domicilio, representada legalmente por el abogado AOGUSTO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.661 y asistida por SONIA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 47.091, de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, con la accionada LUZ MARINA BARRIOS IBAÑEZ referente a la venta de fecha 29 de abril del 2015, en el que por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), cedió el inmueble ubicado en el Barrio Royal, calle ciega (callejón) Nº 19F, con calle 98A, Nº 22-133, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por unas mejoras y bienhechurias conformadas por una sala comedor, una cocina, dos cuartos, un porche, una sala de baño, un lavadero, con sus respectivas ventanas de vidrio, puertas y protecciones de hierro, paredes de bloque, pisos de cemento y techos de Zinc, construida en parcela de terreno ejido, con unos 7,42 metros por 21,41 metros, con los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de inárida Maria Conrado, Sur: Propiedad que es o fue de Efraín Domingo Castañeda, Este: Terreno propiedad del IDES, desocupado y al Oeste: Con propiedad que es o fue de Jorge Luís Díaz, el cual le pertenece según documento de fecha 3 de junio del 2003, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, Nº 59, Tomo 31, al ciudadano accionante JOSÉ LUIS HERRERA CONRADO. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
No hay condena en costas por la resultas parciales del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero del 2016. Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:20pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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