REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 2766-2013
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION DE COMPRA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 25 de octubre del 2013 y admitida por esta sala el 30 de octubre de 2013, reformada la demanda el 25 de noviembre del 2015 y admitida su reforma el 26 de noviembre del 2015, incoada por JAIMAR JOSEFINA ALCIDA HINSAMBERTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.298.185, de este domicilio, representada por los abogados DELIA GARCÍA, LISBETH VARGAS y XIOMARA JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros 42.594, 51.935 y 138.354 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARITZA ELENA GARCÍA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.161.298, de este domicilio, representada legalmente por los abogados MIGUEL QUINTERO, NIDIA BRACHO, YANIRA GONZALEZ, JOSÉ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 143.347, 53.662, 52.937, 25.922 respectivamente de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, donde alega la parte demandante, celebró con el demandado de marras contrato de OPCION DE COMPRA, sobre un inmueble conformado por una casa quinta y su parcela propia, señalada esta con el Nº 3, lote A, cédula catastral, Nº 231315U01007047002, ubicada en la Urbanización los Naranjos, segunda etapa, avenida 84, esquina de la calle 93, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece a la demandada según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de diciembre de 1987, Nº 5, tomo 29, protocolo 1°, según se evidencia de contrato autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Nº 50, tomo 40, de fecha 17 de abril del 2013, dicho contrato según su cláusula tercera era por 90 días mas 30 días continuos de prorroga, el 17 de mayo la demandada autoriza al demandante a mudarse al inmueble comunicándole la misma demandada que ya que la casa estaba un poco deteriorada estos podían hacerle mejoras y reparaciones, en los primeros días del mes de julio el demandante le informa a la demandada que PDVSA GAS le había entregado el cheque por el monto indicado en la cláusula segunda del contrato pero que había que esperar el desembolso del resto del dinero, luego la demandada le informa que el 5 de agosto del 2013 su contrato se había vencido por lo que iba a aumentar el precio de la casa, y para asegurar la compraventa iba a hacerle un contrato de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) depositados en su cuenta bancaria, el 9 de octubre Banesco le informa al demandante que su documento había sido llevado al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que deberían firmar las partes el 16 de octubre del 2013 a lo que la demandada se negó afirmar alegando el vencimiento del contrato y que para renovarlo el precio de venta de la casa seria de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) es decir DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 254.000,oo) mas, por lo que procede a demandar, y solicitar lo siguiente:
1) El cumplimiento del contrato celebrado entre las partes.
Estimando la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) equivalente a 2.800 Unidades Tributarias.
De conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, consta en actas la que la demandada no resida en el inmueble señalado en fecha 5 de diciembre del 2013. En fecha 19 de diciembre del 2013 previa solicitud de la parte demandante por medio de fallo interlocutorio, le es negada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por no haber suficiencia en la demostración de Periculum In Mora. Posteriormente el 17 de enero del 2014 previa solicitud de la parte demandante por medio de fallo interlocutorio, le es negada la Medida de Prohibición de Innovar pero declarada Con Lugar la Medida de Anotación de la Litis.
Siendo necesaria la citación por carteles de prensa el 31 de enero del 2014 y por secretaria el 17 de marzo del 2014 para lo cual se nombro Defensor Ad-Lite a la Abogado MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado 49.336. El 24 de noviembre del 2015 la parte demandada se presenta en juicio. El 26 de enero del 2016 la parte demandante solicitó la confesión ficta en el presente juicio.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas solo la parte demandante lo hizo de la siguiente forma:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
a) Promovió Contrato de Opción de Compra, del inmueble conformado por una casa quinta y su parcela propia, señalada esta con el Nº 3, lote A, cédula catastral, Nº 231315U01007047002, ubicada en la Urbanización los Naranjos, segunda etapa, avenida 84, esquina de la calle 93, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece a la demandada según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de diciembre de 1987, Nº 5, tomo 29, protocolo 1°, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Nº 50, tomo 40, de fecha 17 de abril del 2013. En relación a este medio Probatorio, esta jurisdicente constata que al no haber sido contrariados en la forma y el tiempo legalmente establecido, y a demás de emanar de un organismo con fe pública que les da tal carácter, se les da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
b) Promovió constancias de recepción ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en copias simples del documento que había sido llevado al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que deberían firmar las partes el 16 de octubre del 2013. En relación a este medio Probatorio, esta jurisdicente constata que al no haber sido contrariados en la forma y el tiempo legalmente establecido, y a demás de emanar de un organismo con fe pública que les da tal carácter, se les da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
c) Promovió constante de 30 folios útiles constancias de transferencias y recibos originales. Promovió en original informe de avalúo realizado por SAINCA, al momento de solicitar el crédito hipotecario. Promovió fotos del estado del inmueble, antes y después de hacerle algunas reparaciones. Promovió carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Rotaria Quinta Etapa. Promovió carta de Decisión emitida por la Gerencia del Crédito Hipotecario de Banesco Banco Universal. Promovió copia de Cheque de Gerencia librado por Banesco Banca Universal. Promovió copia de consulta de Beneficiarios de Créditos Hipotecarios FAOV-Subsidio. Promovió en carpetas copias u originales de facturas, presupuestos, constancias de pagos de gastos realizados en los trámites administrativos de adquisición de la vivienda y mejoras realizadas al inmueble. Promovió copia de los emails enviados por créditos hipotecarios Banesco. E relación a estos medios probatorios, los mismos, al no haber sido contrariados en forma y tiempo legalmente establecido por la ley, adquieren todo valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 868 instituye en el Juicio Oral el término de emplazamiento para la contestación de la demanda y el efecto que produce la no comparecencia del demandado en dicho lapso de conformidad con el artículo 362 ejusdem:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.”
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas de esta jurisdicción)
En el caso de auto, comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente a la reforma de la demanda admitida el 26 de noviembre del 2015, posterior a la efectiva citación personal de la parte demandada quien en tanto esta a derecho del juicio bajo estudio, lo cual se cumplió de conformidad con el Código de Procedimiento Civil el 24 de noviembre del 2015 al darse por citado con la presentación de poder en el presente juicio, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término primero del termino de la distancia de 5 días continuos y luego los 20 de despacho para el emplazamiento de la demandada, observa ésta juzgadora que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar en el término de emplazamiento, es decir que culminó el 18 de enero del 2016, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”
En atención que la demandada ciudadana MARITZA ELENA GARCÍA BORJAS, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil previamente citado ut-supra.
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadana MARITZA ELENA GARCÍA BORJAS, no compareció a dar contestación a la demanda, en este caso corriendo primigeniamente 5 días continuos por el termino de la distancia y luego 20 días de despacho de despacho siguientes a la admisión de la reforma de la demanda de en autos, cuyo ultimo día fue el 18 de enero de 2016, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena a la parte demandada al otorgamiento del Documento Definitivo de Venta del inmueble conformado por una casa quinta y su parcela propia, señalada esta con el Nº 3, lote A, cédula catastral, Nº 231315U01007047002, ubicada en la Urbanización los Naranjos, segunda etapa, avenida 84, esquina de la calle 93, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece a la demandada según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de diciembre de 1987, Nº 5, tomo 29, protocolo 1°. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA: Solicitada en juicio por JAIMAR JOSEFINA ALCIDA HINSAMBERTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.298.185, de este domicilio, representada por los abogados DELIA GARCÍA, LISBETH VARGAS y XIOMARA JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros 42.594, 51.935 y 138.354 respectivamente, de este domicilio. Así se decide.
2) CON LUGAR LA DEMANDA: Incoada por incoada JAIMAR JOSEFINA ALCIDA HINSAMBERTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.298.185, de este domicilio, representada por los abogados DELIA GARCÍA, LISBETH VARGAS y XIOMARA JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros 42.594, 51.935 y 138.354 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARITZA ELENA GARCÍA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.161.298, de este domicilio, representada legalmente por los abogados MIGUEL QUINTERO, NIDIA BRACHO, YANIRA GONZALEZ, JOSÉ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 143.347, 53.662, 52.937, 25.922 respectivamente de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA. En consecuencia se ordena a la parte demandada al otorgamiento del Documento Definitivo de Venta del inmueble conformado por una casa quinta y su parcela propia, señalada esta con el Nº 3, lote A, cédula catastral, Nº 231315U01007047002, ubicada en la Urbanización los Naranjos, segunda etapa, avenida 84, esquina de la calle 93, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual le pertenece a la demandada según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de diciembre de 1987, Nº 5, tomo 29, protocolo 1°. Así se decide.
Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 4 días del mes febrero del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 12:00 m se publicó y registró el presente fallo, se emitió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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