REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.844-2015.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano GRETDY SOLARTE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 12.871.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ZE BO FENG, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 82.073.594, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano DANIEL JIMENEZ LOPEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.186.815, con motivo del DESALOJO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 13 de Abril de 2.015, se ordenó la citación del demandado DANIEL JIMENEZ LOPEZ, en fecha 15 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignando los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de Abril de 2015, estampó diligencia informando haber citado al demandado, en virtud de lo cual en fecha 07 de Mayo de 2.015, se llevo a efecto la audiencia de mediación no llegando las partes a ningún acuerdo, quedando el juicio abierto a la contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 21 de Mayo de 2.015, el demandado presentó escrito de contestación y manifestó que no tenía abogado que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2.015 dictó auto a los fines de la designación de defensor público, oficiando a la Defensoría Pública, en fecha 22 de Julio de 2.015, el Defensor Marcos Alejandro García, diligenció y aceptó el cargo por lo que el Tribunal en fecha 29 de Julio del presente año, dictó auto ordenando la notificación del defensor público a los fines de entrar en la oportunidad establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el Tribunal estando dentro de la oportunidad establecida en la referida disposición legal en fecha 23 de Octubre de 2.015, dictó auto estableciendo los puntos controvertidos, y se apertura a pruebas, dentro de este lapso ambas parte promovieron sus probanzas las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2.015 y admitidas en fecha 19 de Noviembre de 2.015, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 25 de Enero de 2.016 el Tribunal dicto auto fijando la audiencia oral para el día 01 de Febrero de 2.016, la cual fue celebrada en dicha fecha, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS CONTROVERTIDOS

1.- La insolvencia en 40 cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Enero de 2.012 hasta el mes de Abril de 2.015.-
2.- El Incumplimiento por parte de la demandada en su obligación contractual.-
3.- La configuración de la excepción perentoria o de fondo de cualidad o interés del actor para intentar te juicio.-

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA:
1.- Promueve el mérito probatorio de todos los actos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve copias certificadas de documentos que constan en procedimiento, sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda,
3.- Promueve Instrumentos públicos que consta de Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 2.005, el cual quedó anotado bajo el N° 34, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2.006, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2.007, el cual quedó anotado bajo el N° 03, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2.008, el cual quedó anotado bajo el N° 26, Tomo 78 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2.009, el cual quedó anotado bajo el N° 32, Tomo 108 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, si bien las copias fueron impugnadas por la parte accionada, los mismos no fueron tachados de falso por la contraparte, siendo esta la manera de atacar dichos instrumentos, por cuanto los mismos no rielan en copia simple sino en copia certificada, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación matrimonial. Así se Decide.-
4.- Promueve Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Julio de 2.013, en la cual conforme al acta levantada se dejo constancia de los siguiente: “PRIMERO: deja constancia el Tribunal que existe un aviso en el cual se lee Piñatería Dan Yoly, en la parte superior de la casa y otra en la cerca donde se lee Fabrica de Piñatas precios de fabrica Mayor y Detal. Al Particular SEGUNDO: Deja constancia el Tribunal que fue agotado en el Particular anterior. Al Particular TERCERO: Deja constancia el Tribunal que en la parte exterior del inmueble se observa paredes con grietas y pintura en mal estado, pisos agrietados y existen varios artículos de hierro acumulados. En este estado se hizo presente el ciudadano Daniel Jiménez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V 26.186.815 y de este domicilio, al cual el Tribunal notifico del objeto de su traslado y constitución, el cual consiste en evacuar la Inspección extra-Litem a la cual se contrae la solicitud. Al Particular CUARTO: Deja constancia el Tribunal que el notificado manifestó que en el inmueble esta ocupado por cuatro (4) personas adultas y cuatro (4) niños, él sus dos (2) hijos, su nuera y cuatro (4) nietos (niños). Al Particular QUINTO: Deja constancia el Tribunal que observa en el interior del inmueble paredes agrietadas, pintura en mal estado, puerta de madera en mal estado. Al Particular SEXTO: Deja constancia el Tribunal que se ordenó tomar fotografías y agregarlas a las actas, para que forme parte integrante de estas actuaciones y sirvan a para mayor ilustración de las mismas. Al Particular SEPTIMO: Deja constancia el Tribunal que no hubo mas pedimentos” tal actuación es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un órgano de justicia que merece fe, por lo que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide,
5.- Promueve Notificación Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, tal actuación es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un órgano de justicia que merece fe, por lo que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide,
6.- Promueve original de Registro de Información Fiscal N° J-30525466-4, en el cual se evidencia el domicilio de la sociedad mercantil PIÑATERIA YOLY, C.A., respecto de esta prueba se aprecia del escrito libelar que esta instrumental no fue promovida en dicha oportunidad tal y como lo establece el artículo 100 Ejusdem por lo que la promoverte debía cumplir con lo preceptuado en el artículo 113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo que respecta a que debía en su escrito de promoción justificar la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no promovió la instrumental en la oportunidad establecida por el ordenamiento legal, en virtud de lo cual al no hacer sido promovida la prueba en la oportunidad correspondiente, es por lo que el Tribunal no aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 100 Ejusdem. Así se Establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto de la presente controversia este Juzgado trae a colación las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones


Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Ahora bien el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, y las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, se aprecia que la parte actora demanda conforme a los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidas la primera a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento, téngase los cánones de arrendamiento comprendidos desde el período desde el mes de Enero de 2.012 hasta el mes de Abril de 2.015, sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin, la segunda en el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó y la tercera que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, y a tal efecto reclama el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, la indexación del monto y la entrega del inmueble; por su parte la demandada alega como punto previo la falta de cualidad o legitimation ad causam de la parte demandante por no ser el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, seguidamente niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos realizados en el escrito libelar en especial estar incurso en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda e impugna las copias de los contratos de arrendamiento y desconoce el contenido y firma de los mismos, primeramente el Tribunal pasa a analizar existencia de la relación arrendaticia y al respecto observa de las actas procesales que conforman la presente causa que el ciudadano ZE BO FENG celebró con el ciudadano DANIEL JIMENEZ LOPEZ, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2.009, el cual quedó anotado bajo el N° 32, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, este medio probatorio si bien fue impugnado por la parte accionada, el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, siendo esta la manera de atacar dicho instrumento, por cuanto el mismo no riela en copia simple sino en copia certificada por la directora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide.-
Ahora bien en segundo lugar le corresponde a este Juzgado resolver la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a falta de cualidad o legitimation ad causam de la parte demandante para sostener el juicio por cuanto no es propietario del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, al respecto se trae a colación el criterio jurisprudencial de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Octubre de 2.006, con ponencia del Magistrado
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció:
“La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170) Señala el citado autor, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “...se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae...”. Al respecto, la Sala en sentencia n° 102 de 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente : “(La) legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539) En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

Así mismo según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), estableció:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.


De manera que conforme al criterio jurisprudencial antes citado el juez, para constatar la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho-legitimación activa-, por determinación de la ley o por determinación de la relación con el objeto de litigio, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, y conforme a las instrumentales agregadas a las actas, se constata del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2.009, el cual quedó anotado bajo el N° 32, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que el mismo fue suscrito por el ciudadano ZE BO FENG, como Arrendador y el ciudadano DANIEL JIMENEZ LOPEZ, como Arrendatario; así mismo se evidencia que en actas corre inserto en el folio 40, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ZE BO FENG LIN y AZUEG HEE HONG TAN, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de Febrero de 1.991, copia certificada por la Directora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, si bien la copia fue impugnada por la parte accionada, el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, siendo esta la manera de atacar dicho instrumento, por cuanto el mismo no riela en copia simple sino en copia certificada, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación matrimonial. Así se Decide.-; de igual manera riela en los folios 41 al 42 y del 95 al 99, copia certificada por la Directora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, si bien la copia fue impugnada por la parte accionada, el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, siendo esta la manera de atacar dicho instrumento, por cuanto el mismo no riela en copia simple sino en copia certificada, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la propiedad del inmueble. Así se Decide, y de los mismos se constata del primero que en fecha 08 de Abril de 1.991 por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 1.991, las ciudadanas NANCY RAMONA OLIVARES y NORIS ANGELA OLIVARES DE PEROZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.651.219 y 3.651.203, respectivamente le venden a los ciudadanos AZUEG MEE HONG TAM y AZUEG HSING HUNG HONG TAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.566.491 y 9.803.349, respectivamente, el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y del segundo que en fecha 22 de Abril de 1.998 por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 1.998, el ciudadano AZUEG HSING HUNG HONG TAM, antes identificado le vende a la ciudadana AZUEG MEE HONG TAM, la cuota parte que le correspondía sobre el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, al respecto se indica que el juez, para constatar la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho-legitimación activa, por determinación de la ley o por determinación de la relación con el objeto de litigio, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, conforme a lo antes indicado y con base al contrato de arrendamiento y documento de propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia, aplicando lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la parte actora es el esposo de la ciudadana la ciudadana AZUEG MEE HONG TAM, quien adquirió el bien objeto del contrato de arrendamiento encontrándose casada con el ciudadano ZE BO FENG, lo que hace denota que el bien forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto el mismo fue adquirido después de haber los referidos ciudadanos contraído matrimonio, y por ende el demandante es co-propietario del referido bien, por lo que el accionante si se encuentra legitimado para, no sólo acceder a los órganos de administración de justicia, sino también para ejercer la defensa de sus legítimos derechos e intereses, por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar Improcedente la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada. Así se Decide.-
Ahora bien resuelta como ha sido la defensa previa opuesta por la parte demandada y existiendo una relación arrendaticia entre las partes procede este Juzgado a analizar el pedimento realizado por la parte actora y al efecto se aprecia que la parte demandante fundamenta su pretensión en que la demandada se encuentra incursa en los ordinales referidas la primera a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento, téngase los cánones de arrendamiento comprendidos desde el período desde el mes de Enero de 2.012 hasta el mes de Abril de 2.015, sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin, la segunda en el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó y la tercera que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y a tal efecto reclama el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, la indexación del monto y la entrega del inmueble, al respecto del primer ordinal referido a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, la actora alega que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Enero de 2.012 hasta el mes de Abril de 2.015, al respecto se aprecia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2.009, el cual quedó anotado bajo el Nº 32, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, este medio probatorio si bien fue impugnado por la parte accionada, el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, siendo esta la manera de atacar dicho instrumento, por cuanto el mismo no riela en copia simple sino en copia certificada por la directora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en su cláusula Quinta que la misma dispone: “El canon de arrendamiento mensual se ha estipulado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo).- “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar los cánones de arrendamiento puntualmente por mes adelantado, del 1 al 5 de cada mes, en la Oficina de “EL ARRENDADOR” y mediante la entrega del correspondiente recibo.- Queda expresamente convenido que en caso de que el canon de arrendamiento sea cancelado después del quinto día se cobrará el diez por ciento (10%) sobre el canon de arrendamiento por cobranza extrajudicial.- La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento facultará a “EL ARRENDADOR” a exigir la devolución del inmueble arrendado, y el pago de los arrendamientos que faltaran hasta terminar el plazo de duración del contrato…. (Omissis)”, ahora bien nuestro ordenamiento Jurídico establece las obligaciones del arrendatario entre las cuales el artículo 1.592 del Código Civil dispone: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ahora bien conforme a lo antes expuesto se hace necesario precisar las formas en las cuales puede solicitarse la terminación de una relación arrendaticia, al respecto establece el Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de cómo mínimo cuatro (4) mensualidades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa a negar, rechazar y contradecir haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Enero de 2.012 hasta el mes de Abril de 2.015, sin traer a las actas prueba de de las cuales se evidencia el cumplimiento de esta obligación relacionada referida a la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos reclamados, es lo que hace traducir la existencia de mora en el pago de los referidos cánones, de manera que no constando en actas que la parte demandada se encuentra solvente en la obligación que se le reclama, y aunado a esto durante el lapso probatorio la accionada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Enero de 2.012 hasta el mes de Abril de 2.015, es por lo que al respecto esta Juzgadora en aplicación de la sentencia N° 1115 emanada de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, en la cual quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado y no constando en actas que se encuentra solvente en la obligación que se le reclama, por cuanto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de Enero de 2.012 hasta el mes de Abril de 2.015, y como quiera que los más mismos configuran más de cuatro (4) mensualidades, es lo que hace procedente el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se Decide.-
Al respecto de la segunda causal alegada por la parte actora referida el ordinal 3 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relacionado en el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó, ya que el actor alude que el accionado ha violado las cláusulas segunda y séptima del contrato de arrendamiento suscrito, las cuales disponen: “Cláusula Segunda: “EL ARRENDATARIO” usará el inmueble objeto de este contrato solamente para habitación familiar, no pudiendo EL ARRENDATARIO darle otro destino diferente” y la Cláusula Séptima dispone: Es causa de resolución de este contrato por parte de “EL ARRENDADO” en todo caso, que “EL ARRENDATARIO” dé al inmueble un uso distinto al previsto en este contrato.- Y tanto en caso de resolución, como de terminación del contrato por cualquier motivo, “EL ARRENDATARIO” deberá entregar el inmueble en el mismo buen estado que lo recibe.- También se compromete el “ARRENDATARIO” en dejar el inmueble completamente vacío, estando autorizado “EL ARRENDADOR” a disponer de cualquier objeto que deje “EL ARRENDATARIO” en el inmueble después de terminado este contrario”, al efecto la parte demandante promueve como prueba Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Julio de 2.013, en la cual conforme al acta levantada se dejo constancia de los siguiente: “PRIMERO: deja constancia el Tribunal que existe un aviso en el cual se lee Piñatería Dan Yoly, en la parte superior de la casa y otra en la cerca donde se lee Fabrica de Piñatas precios de fabrica Mayor y Detal. Al Particular SEGUNDO: Deja constancia el Tribunal que fue agotado en el Particular anterior. Al Particular TERCERO: Deja constancia el Tribunal que en la parte exterior del inmueble se observa paredes con grietas y pintura en mal estado, pisos agrietados y existen varios artículos de hierro acumulados. En este estado se hizo presente el ciudadano Daniel Jiménez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V 26.186.815 y de este domicilio, al cual el Tribunal notifico del objeto de su traslado y constitución, el cual consiste en evacuar la Inspección extra-Litem a la cual se contrae la solicitud. Al Particular CUARTO: Deja constancia el Tribunal que el notificado manifestó que en el inmueble esta ocupado por cuatro (4) personas adultas y cuatro (4) niños, él sus dos (2) hijos, su nuera y cuatro (4) nietos (niños). Al Particular QUINTO: Deja constancia el Tribunal que observa en el interior del inmueble paredes agrietadas, pintura en mal estado, puerta de madera en mal estado. Al Particular SEXTO: Deja constancia el Tribunal que se ordenó tomar fotografías y agregarlas a las actas, para que forme parte integrante de estas actuaciones y sirvan a para mayor ilustración de las mismas. Al Particular SEPTIMO: Deja constancia el Tribunal que no hubo mas pedimentos” tal actuación es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un órgano de justicia que merece fe, por lo que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide, Conforme a la inspección judicial antes indicada se aprecia que el demandado utiliza parcialmente el inmueble en un uso distinto al establecido en el contrato de arrendamiento y como quiera que de las actas se evidencia que el demandado no demostró lo contrario y dado que el ordinal 3 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el se previó, es lo que hace procedente el numeral 3 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se Decide.-
Al respecto de la tercera causal alegada por la parte actora referida al ordinal 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida a que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, se constata de las actas que si bien la parte actora promueve como prueba Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Julio de 2.013, en la cual conforme al acta levantada se dejo constancia de los siguiente: “… (Omissis) Al Particular TERCERO: Deja constancia el Tribunal que en la parte exterior del inmueble se observa paredes con grietas y pintura en mal estado, pisos agrietados y existen varios artículos de hierro acumulados. … (Omissis) Al Particular QUINTO: Deja constancia el Tribunal que observa en el interior del inmueble paredes agrietadas, pintura en mal estado, puerta de madera en mal estado…. (Omissis)” tal actuación es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un órgano de justicia que merece fe, por lo que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide, no es menos cierto que durante la etapa probatoria la parte accionante no promovió experticia para determinar que efectivamente se le hayan ocasionado al inmueble objeto de la relación arrendaticia deterioros mayores de los provenientes del uso normal, de manera que no habiendo quedado demostrada la configuración de esta causal alegada del ordinal 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que hace la improcedencia de la referida causal. Así se Decide.-
Por lo tanto, demostrado hechos concretos que patentizan la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano y el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el se previó, de allí de su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada no se logró desvirtuar la necesidad de los propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de ocupar el referido bien; por consiguiente, al demostrarse el supuesto de hecho del artículo 91 numerales 1 y 3 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe prosperar la demanda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; Así se establece.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE LEGITIMACION DE LA PARTE ACTORA; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por el ciudadano GRETDY SOLARTE PINEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ZE BO FENG, extranjero, contra el ciudadano DANIEL JIMENEZ LOPEZ, en consecuencia se condena a la parte demandada a: Primero: cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Enero de 2.012 hasta el mes de Abril de 2.015; Segundo: entregar el inmueble objeto de la litis, constituido por una casa denominada Coromoto, signada con el N° 14B-34, ubicada en la calle 83 con avenida 15 y 14B, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y cosas, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se Decide.-

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 13 de Abril de 2.015, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo no se condena en costas a la parte demandada ciudadano DANIEL JIMENEZ LOPEZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar vencida totalmente en la presente causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBTEH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-