REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD: Nº 2.812-15
SOLICITANTE: Ciudadano WILMER ENRIQUE ZAMBRANO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.742.418, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y asistido por las Abogadas en ejercicio IVONE MEJIA VALERA Y /o DORIA FIGUERA LARES, inscritas en el Inpre-Abogado bajos los Nros 59.800 y 56.783, y de este domicilio.
CIUDADANA: BENILDA ROSA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 4.540.604 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL)
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Octubre de 2.015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano WILMER ENRIQUE ZAMBRANO RINCON, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio IVONE MEJIA VALERA Y /o DORIA FIGUERA LARES, ambos identificados en autos, solicitó la disolución del matrimonio civil contraído con la ciudadana BENILDA ROSA GARCIA ROMERO, antes identificada, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, signada bajo el Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2.014. Manifestó que en fecha 27 de Julio del año 1.974, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el Nº 712, durante su unión matrimonial procrearon 3 hijos, de nombres WILMER MARCIAL ZAMBRANO GARCIA, WILBELIS ANGELICA ZAMBRANO GARCIA y WILKELYS EDILIA ZAMBRANO GARCIA, mayores de edad, según hace constar las actas de nacimiento Nº 2716, 160 y 1.476
En fecha seis (06) de Noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada y ordenó la citación de la ciudadana BENILDA ROSA GARCIA ROMERO, y al Fiscal Trigésimo Treinta (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha vientres (23) de Noviembre de 2.015, el alguacil titular consignó diligencia y la Boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Treinta (30°) del Ministerio Publico. En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.015, el alguacil diligenció informando haber citado a la ciudadana BENILDA GARCIA, pero la misma se negó a firmar, en virtud de lo cual en la misma fecha el solicitante solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, boleta que fue proveída por el Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2.015, por lo que en fecha 10 de Diciembre de 2.015, la Secretaria del Tribunal estampó diligencia informando haber cumplido con la notificación de la ciudadana Venidla Rosa García Romero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 Ejusdem, en fecha 15 de Diciembre de 2.015 el Alguacil de este Juzgado diligenció informando haber cumplido con la citación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
Vencido como fue el lapso de comparecencia en la presente solicitud y no compareciendo la ciudadana BENILDA ROSA GARCIA ROMERO, en fecha 17 de Diciembre de 2.015, el Tribunal apertura de acuerdo a lo pautado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, seguidamente en fecha 13 de Enero de año 2.016, el solicitante, plenamente identificado en actas, consigno escrito de promoción de pruebas; en fecha 13 de enero de año 2.016, en la misma fecha se dicto un auto ordenando agregar y admitiendo el escrito de prueba consignado por el ciudadano WILMER MARCIAL ZAMBRANO GARCIA; en fecha 15 de Enero de 2.016 se tomo la declaración del testigo RAMON SEGUNDO JIMENEZ PICHARDO, y en la misma fecha se tomo la declaración de la testigo OLEANNY MARIANA MELENDEZ, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y Once de la mañana (11:00a.m), en fecha 15 de Febrero de 2.015 la Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico consigno diligencia exponiendo que no hace oposición al Divorcio de los ciudadanos WILMER ENRIQUE ZAMBRANO RINCON y BENILDA ROSA GARCIA ROMERO.
PRUEBAS DEL SOLICITANTE
1.- Promueve pruebas documentales tales como: Primero: copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 712; Segundo: copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.716 del ciudadano WILDER MARCIAL ZAMBRANO GARCIA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Tercero: copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 160 de la ciudadana WILBELIS ANGELICA ZAMBRANO GARCIA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Cuarto: copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.476 de la ciudadana WILKELYS EDILIA ZAMBRANO GARCIA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; Quinto: Carta de Residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, estos medios probatorios no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide.-
2.- Promueve la testimonial Jurada de los ciudadanos RAMON SEGUNDO JIMENEZ PICHARDO y OLEANNY MARIANA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.157.638 y 17.619.131, respectivamente y todos de este domicilio, los cuales rindieron declaración y los mismos quedaron conteste en sus deposiciones, por cuanto no presentaron ninguna contradicción en sus dichos, por lo que estas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
Vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria este Juzgado dentro del lapso establecido por la referida disposición legal para resolver, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la parte solicitante, en fecha Veintisiete (27) de Julio del año 1.974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BENILDA ROSA GARCIA ROMERO, plenamente identificado en actas, por ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el Nº 712, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los cónyuges, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
En este orden, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1.982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, a los fines que las partes tengan un mayor entendimiento de la presente resolución, este Órgano Jurisdiccional se permite transcribir parcialmente el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, referente a un caso análogo y dice:
“…“El Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica. La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar inembargable, y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica”. La citada norma carece de otras referencias sobre la familia y el matrimonio que orientara a los intérpretes sobre qué podía entenderse por familia y matrimonio, así como sus características, principios que los rigen, entre otros aspectos a interpretar. Por tanto, era el Código Civil y las leyes especiales –y no la Constitución de 1961–, los textos normativos que aportaban los principios que regirían tanto a la familia como al matrimonio. Bajo esta situación surgió el artículo 185-A, producto de la reforma del Código Civil ocurrida en el año de 1982. No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem.”… La Sala de Casación Civil a través de la sentencia decisora del avocamiento cuya revisión se solicita, expresó, con ponencia conjunta, respecto de la norma objeto de la desaplicación por control difuso (artículo 185-A del Código Civil), lo siguiente: “De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así pues, conforme al artículo 185-A del Código Civil antes analizado, al haber la cónyuge comparecido y negado el hecho de la separación por más de cinco (5) años, y habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia era la declaratoria de terminado el procedimiento y el archivo del expediente”. (Subrayados de la decisión original)….(Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien se aprecia de las actas procesales que conforman la presente solicitud que la parte solicitante ciudadano WILMER ENRIQUE ZAMBRANO RINCON, identificado en actas, durante el proceso y específicamente en la apertura de la articulación probatoria aportó al proceso pruebas que demuestran la situación de hecho que no convive actualmente con la ciudadana BELINDA ROSA GARCIA ROMERO, cónyuge del solicitante, es por lo que no se configura una de las tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no de la misma, siendo así que el solicitante no solo impulso tal procedimiento sino que también demostró con sus pruebas y sus alegatos en el escrito de solicitud la relación de hecho que contiene con su cónyuge, por lo tanto del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, antes mencionada no constituye ninguna de la consecuencias que de ella derivan, pero aunado a la jurisprudencia antes mencionada la misma manifiesta que: “el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento”, de manera que configurándose esta situación en el presente caso, resulta forzosamente para este Juzgado declarar la procedencia de la solicitud realizada. Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONO CIVIL contraído por los ciudadanos WILMER ENRIQUE ZAMBRANO RINCON y BELINDA ROSA GARCIA ROMERO, por ante Prefecto Civil y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el Nº 712, acompañada a los autos.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a Los Quince (15) días del mes de Febrero de año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOGA. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta (02:30 pm.) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-