REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.244-2.010.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-
La presente litis se inicia cuando el “CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12” representado por los ciudadanos SALVATORE SIMEONE, MERCEDES MONTIEL y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, quienes son venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Números V-5.849.236, V-3.778.611, V-3.828.683, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Número V-13.628.407 e inscrito en el Instituto de Previsión del abogado (Inpreabogado) bajo el Número 87.702 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de Junio de 1980 bajo el Nº 120, Tomo 11-A, debidamente Representada por su Presidente EMILL HERRMANN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad Número V- 3.110.361 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES CUOTAS DE CONDOMINIO.-
Admitida como fue la demanda por éste Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2.010, se ordenó la citación de la demandada Sociedad Mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A”, a tal efecto en fecha 06 de Diciembre de 2.010, la parte actora diligenció solicitando se libraran los recaudos de citación, los cuales fueron librados en la misma fecha, en virtud de lo cual en la misma fecha el alguacil de este tribunal informe mediante diligencia haber recibió los emolumentos necesarios por parte del apoderado actor, a los fines de practicar la citación de la demandada y a tales fines en fecha 24 de Enero de 2.011, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, a tal efecto en fecha 28 de Enero de 2.011, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria, los cuales fueron librado por el Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2.011, en fecha 16 de Febrero de 2011, la parte demandante consignó los periódicos donde fueron publicados los carteles, en fecha 15 de marzo la secretaria Temporal de este Tribunal estampó diligencia informando haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de Abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitado el nombramiento defensor Ad-Litem a la parte demandada, y al efecto en fecha 25 de febrero de 2011, este tribunal designó como defensora Ad-Litem a la profesional del derecho ciudadana YANMEL RAMIREZ, en fecha 28 de Abril de 2011, la abogada KAREEN SEMPRUN, mediante diligencia consignó poder notariado otorgado por la parte demandada, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el representante de la demandada se encontró presente en dicho acto de ejecución de medida se configuró su citación tácita, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes, al efecto en fecha 26 de Mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso atribuyendo la representación: a) legal, b) judicial o c) convencional del demandante; bien por no tener dicha representación o en caso de tenerla, esta defectuosamente otorgada o ejercida, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro : a) por no tener la representación que se atribuye, b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, c) por que el poder no esta otorgado en forma legal y d) por que el poder es insuficiente y la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem, referida a la prohibición de admitir la acción por cuanto no cumple con lo ordenado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para la tramitación de la vía ejecutiva el demandante deberá presentar instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientemente para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas, en fecha 06 de Junio el abogado de la parte actora presentó escrito de subsanación y oposición de las cuestiones previas, en fecha 16 de junio de 2011, la parte demandada promovió escrito de pruebas la cual fue recibida, agregada y admitida en la misma fecha por este Tribunal, en fecha 20 de junio de 2011, la parte actora promovió escrito de pruebas la cual fue recibida, agregada y admitida en la misma fecha, en fecha 07 de Julio de 2.011, el Tribunal dicto resolución declarando PRIMERO: Subsanada la cuestión previa opuesta ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud de lo cual la parte demandada en fecha 15 de Noviembre 2.011, diligenció apelando de la resolución dictada por el Tribunal, apelación que fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 2.015, mediante la cual se confirma la resolución dictada por este Juzgado, en virtud de lo cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dictó auto aperturando el expediente a pruebas, dentro de dicho lapso ambas partes promovieron sus probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2.015, en fecha 18 de Diciembre de 2.015, se dictó auto fijando el día 12 de Enero del presente año conforme el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, para llevarse a efecto la audiencia oral, la cual fue celebrada en la mencionada fecha, siendo pronunciado el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice, considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO

La parte actora reclama a la demandada el pago de la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 126.123,06), correspondiente a VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 26.320,oo) por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 1; la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.455,68), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 2; la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.185,59), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 3; la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.041,32), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 4; la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 18.199,16), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local para oficina N° 3-C y la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.921,32), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 5, con fundamento en recibos de cobro original emanados del administrador del condominio.-
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promueve el documento de Condominio del Edificio Las Palmeras y muy específicamente en lo dispuesto en su cláusula Décima Sexta, literal e) que señala el derecho que tiene el respectivo propietario de solicitar en las oportunidades ah señaladas para enterarse y examinar los gastos en cuestión y que en caso que nos ocupa es por lo menos una vez a la semana (lunes a Viernes) y durante cuatro (4) horas por vez entre las 10 am a 12m y de 2pm a 4pm, lo que significa que los propietarios demandados tenían los canales destinados a enterarse de los monto mensuales a cancelar, documento de Condominio, con respecto a esta instrumental esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la etapa correspondiente. Así se Decide.-
2.- Promueve los recibos correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre 2008 Enero a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre de 2010 y Enero a Octubre de 2011, que ya se encuentra agregados a las actas, los mismos serán analizados en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.-
3.- Promueve las respectivas relaciones de gastos correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009; Enero a Diciembre de 2010 y Enero a Octubre de 2011, las cuales se identifican con los números 01 al 38 ambos inclusive y que se encuentran agregadas a las actas procesales, los mismos serán analizados en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.-
4.- Consigna las siguientes pruebas documentales relacionadas con los soportes de los gastos ocasionados en los meses que mas adelante se dejan incluido: 1).- 34 recibos o comprobantes al mes de septiembre de 2008 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 1 al N° 34 ambos inclusive; 2).- 38 recibos o comprobantes al mes de Octubre de 2008 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 35 al N° 72 ambos inclusive; 3).- 35 recibos o comprobantes al mes de Noviembre de 2008 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 73 al N° 107 ambos inclusive; 4).- 50 recibos o comprobantes al mes de Diciembre de 2008 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 108 al N° 157 ambos inclusive; 5).- 35 recibos o comprobantes al mes de Enero de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 158 al N° 192 ambos inclusive; 6).- 43 recibos o comprobantes al mes de Febrero de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 193 al N° 235 ambos inclusive; 7).- 34 recibos o comprobantes al mes de Marzo del 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 236 al N° 269 ambos inclusive; 8).- 33 recibos o comprobantes al mes de Abril de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 270 al N° 302 ambos inclusive; 9).- 42 recibos o comprobantes al mes de Mayo de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 303 al N° 344 ambos inclusive; 10).- 28 recibos o comprobantes al mes de Junio de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 345 al N° 372 ambos inclusive; 11).- 33 recibos o comprobantes al mes de Julio de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 373 al N° 405 ambos inclusive; 12).- 27 recibos o comprobantes al mes de Agosto de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 406 al N° 432 ambos inclusive; 13).- 28 recibos o comprobantes al mes de septiembre de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 433 al N° 460 ambos inclusive; 14).- 25 recibos o comprobantes al mes de Octubre de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 461 al N° 485 ambos inclusive; 15).- 25 recibos o comprobantes al mes de Noviembre de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 486 al N° 510 ambos inclusive; 16).- 28 recibos o comprobantes al mes de Diciembre de 2009 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 511 al N° 538 ambos inclusive; 17).- 25 recibos o comprobantes al mes de Enero de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 539 al N° 563 ambos inclusive; 18).- 27 recibos o comprobantes al mes de Febrero de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 564 al N° 590 ambos inclusive; 19).- 23 recibos o comprobantes al mes de Marzo de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 591 al N° 613 ambos inclusive; 20).- 22 recibos o comprobantes al mes de Abril de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 614 al N° 635 ambos inclusive; 21).- 27 recibos o comprobantes al mes de Mayo de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 636 al N° 662 ambos inclusive; 22).- 26 recibos o comprobantes al mes de Junio de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 663 al N° 668 ambos inclusive; 23).- 28 recibos o comprobantes al mes de Julio de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 689 al N° 716 ambos inclusive; 24).- 21 recibos o comprobantes al mes de Agosto de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 717 al N° 737 ambos inclusive; 25).- 27 recibos o comprobantes al mes de septiembre de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 738 al N° 764 ambos inclusive; 26).- 30 recibos o comprobantes al mes de Octubre de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 765 al N° 794 ambos inclusive; 27).- 30 recibos o comprobantes al mes de Noviembre de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 795 al N° 824 ambos inclusive; 28).- 31 recibos o comprobantes al mes de Diciembre de 2010 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 825 al N° 855 ambos inclusive; 29).- 20 recibos o comprobantes al mes de Enero de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 856 al N° 875 ambos inclusive; 30).- 34 recibos o comprobantes al mes de Febrero de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 876 al N° 909 ambos inclusive; 31).- 36 recibos o comprobantes al mes de Marzo de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 910 al N° 945 ambos inclusive; 32).- 27 recibos o comprobantes al mes de Abril de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 946 al N° 972 ambos inclusive; 33).- 25 recibos o comprobantes al mes de Mayo de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 973 al N° 997ambos inclusive; 34).- 34 recibos o comprobantes al mes de Junio de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 998 al N° 1032 ambos inclusive; 35).- 43 recibos o comprobantes al mes de Julio de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 1.033 al N° 1.075 ambos inclusive; 36).- 48 recibos o comprobantes al mes de Agosto de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 1.076 al N° 1.123 ambos inclusive; 37).- 53 recibos o comprobantes al mes de Septiembre de 2011 donde se evidencian los gastos o egresos cancelados por el condominio Residencias Palmera a través de su Administradora identificados desde el N° 1.124 al N° 1.176 ambos inclusive, los mismos por emanar de un tercero debieron ser ratificados en el proceso en el lapso legal correspondiente, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.; 38.- Original de los Recibos de Cobro de Condominio constante de Treinta y Ocho (38) folios distinguidos con los números del 01 al 38 ambos inclusive correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre de 2008 Enero a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre de 2010 y Enero a Octubre d 2011 y original de la Relación de Gatos identificada con la misma numeración, anexa como parte integrante de los mencionados Recibos, de lo que se demuestra en blanco, es decir, NO TIENEN FECHA DE EMISION Y POR TANTO SON INEXISTENTES, los mismos serán analizados en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.- 39.- Documento de Condominio de Residencias Palmera, constituid según instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Seguro de Registro del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1979 bajo el N° 44 Protocolo Primero, Tomo 14, a objeto de comprobar que del mismo se desprende LA OBLIGACION PARA EL Condominio Residencias Palmera de presentar la Planilla de Liquidación a los propietarios para su cancelación dentro de los Cinco (5) días consecutivos siguientes a su recibo ya que así lo establece expresas disposiciones contenidas en la Cláusula Décima Sexta del Capitulo Quinto del Citado Documento, Condición que no fue cumplida por la parte actora ya que nunca presento la planilla de liquidación a sus representadas, con respecto a esta instrumental esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la etapa correspondiente. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve constante de Treinta y Ocho (38) folios, distinguidos con los números del 01 al 38, ambos inclusive, Original de los Recibos de Cobro de Condominio correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009, Enero a Diciembre de 2010 y Enero a Octubre de 2011, y Original de la Relación de Gastos anexa, agregados en actas a fin de demostrar que en dichos Recibos el espacio correspondiente a la Fecha de Emisión, se encuentra en blanco, es decir, NO TIENEN FECHA DE EMISIÓN, los mismos serán analizados en la parte motiva de la sentencia. Así se establece.-
2.- Promueve el Documento de Condominio de Residencias Palmera, constituido según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1979, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 14, contenido en actas, a fin de comprobar que del mismo se desprende LA OBLIGACION para el Condominio Residencias Palmera, de presentar la Planilla de Liquidación a los propietarios por expresas disposiciones contenidas en la Cláusula Décima Sexta del Capitulo Quinto del mencionado Documento, con respecto a esta instrumental esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en la etapa correspondiente. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
La Sala Civil, ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. “…En ese sentido, ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, Caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño de Reyes y otros, que: “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”. Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece que debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Dicha norma prevé el requisito de la congruencia; respecto del referido vicio esta Sala en sentencia N° 00171 de fecha 21 de septiembre de 2000, caso: Carlos Ramírez López c/ Aerovías Venezolanas S.A., reiterada el 25 de septiembre de 2006, caso: Jacobo García Galindo c/ Luís Humberto Vargas Gámez, ha establecido lo siguiente: “...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso... está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.”… Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-2007-000010.
Observa esta Juzgadora se observa que la parte actora reclama a la demandada el pago de la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 126.123,06), correspondiente a VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 26.320,oo) por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 1; la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.455,68), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 2; la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.185,59), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 3; la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.041,32), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 4; la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 18.199,16), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local para oficina N° 3-C y la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.921,32), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 5, con fundamento en recibos de cobro original emanados del administrador del condominio, los cuales acompaño al escrito libelar y en concordancia con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal; por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solo opone cuestión previa y no da contestación al fondo a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.-
Se aprecia de los alegatos realizados por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral que alega la Falta de cualidad de la parte actora, conforme a lo alegado por la accionado se evidencia que la falta de cualidad aludida esta dirigida a cuestionar la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria, alegato que fue opuesto por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda como cuestión previa y resuelta por este Tribunal como subsanada en resolución de fecha 07 de Julio de 2.011 y debidamente confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04 de Junio de 2.015, lo que hace denotar que este alegato al ser resuelto por este Tribunal y por el Juzgado de alzada, ya adquirió autoridad de cosa Juzgada en el sentido de que no se configura en actas la falta de cualidad aludida en este acto por el apoderado judicial de la accionada. Así se establece.-

Observa esta Juzgadora que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
De acuerdo a la norma señalada, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador al copropietario correspondiente, tienen carácter de título ejecutivo, y por tanto puede ser demandado su pago conforme al procedimiento por vía ejecutiva contemplado en los artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal sirve como directriz procedimental para entablar un juicio contra el copropietario moroso en condominio, si bien la parte demandada en la presente oportunidad de la celebración de la audiencia oral indica que fueron consignadas copia simple de las planillas de las actas se evidencia desde el folio 220 al 455 unas documentales mediante las cuales se relaciona los gastos correspondientes desde el mes de Marzo de 2.008 hasta el mes de Mayo de 2.011, los cuales rielan en original y se encuentran debidamente sellados y firmados, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se le otorga todo el valor probatorio a los mismos, en lo que respecta a las planillas desde el mes de Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, por cuanto las planillas relacionadas desde el mes de Octubre de 2.010 hasta Mayo de 2.011, no tienen ninguna relación con los recibos de cuotas de condominio reclamados y no estar relacionados con la pretensión se desestiman los mismos, por lo que en lo que respecta al alegato realizado por el accionado en esta oportunidad se desestima conforme a lo antes indicado aunado al hecho de que el mismo resulta extemporáneo por no haber sido alegado en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.-

Al respecto del fondo de la controversia el Tribunal trae a colación lo siguiente: Dispone el artículo 1.354 ejusdem:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que: Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”

Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones
Señala el autor JUAN GARAY, en el prologo de la Ley de Propiedad Horizontal, comentada y con casos prácticos de condominio de 1992 que; la propiedad horizontal, en general, funciona bien. No obstante, se observan a menudo dos fallas que hacen que no marche como sería de desear; ellas son, las malas administradoras y el desconocimiento que de la ley tienen muchos propietarios. Si la propiedad horizontal tiene que fortalecer, es preciso reducir ambas fallas al mínimo. La tendencia en casi todo el mundo es hacia la expansión de la propiedad horizontal; las facilidades que se otorgan con este objeto son cada vez mayores porque es la mejor solución que se ha encontrado hasta el presente para que miles o millones de familias puedan escapar del fantasma del alquiler y se conviertan con el tiempo en dueños de su casa. El fin para el cual existe la propiedad horizontal no es otro que el comprador del apartamento sepa cuáles son sus derechos y obligaciones, para que vea dónde pone la Ley la distinción entre el derecho y el abuso. Cuantos más buenos padres de familia estén satisfechos de haber comprado un apartamento, más propagandistas tendrá la propiedad horizontal, con todo lo que ello significa para la expansión de esta actividad económica, pues esta ley va en defensa de la propiedad, que adquirió quién sabe con cuánto esfuerzo; y cuanto más abunden los propietarios, administradores y vendedores olvidadizos de sus deberes para con el condominio, tanto más lenta será la expansión de la citada actividad.
Parafraseando al autor antes citado, debe puntualizar este Tribunal que según el artículo 11 de la Ley, son gastos comunes a todos los propietarios los causados por la administración y reparación de las cosas comunes, los declarados comunes por el 75% de los propietarios y por la Ley o el documento de condominio. De tal forma que un propietario no puede negarse a pagar la cuenta mensual que le presenta el administrador alegando que él se opuso a ese gasto, o que lo considera innecesario, etc. Si es un gasto común, tiene que pagarlo. Señaló que se ha dado el caso de un propietario que ha dicho, por ejemplo que él no usa la piscina y que por lo tanto no le deben de cargar los gastos de mantenimiento de la misma; o que no usa el jardín, o que no le interesa que se pinte el edificio, etc., en estos y otros casos, el propietario debe concurrir a los gastos que se hagan para el mantenimiento de dichas facilidades, las use o no; cuando compró, ya pudo ver que había una piscina y que en el documento de condominio aparece como bien común; lo mismo con las demás cuestiones. (Ver página 70).
Puntualiza el mencionado autor que, se da el caso de edificios donde la masa de propietarios nunca se preocupa y deja todo a cargo de unos pocos propietarios, los sacrificados de siempre que son los miembros de la Junta. Esto provoca desmoralización en dichos miembros. La única salida en este caso es buscarse de aliado a la administradora o bien hacer que la asamblea de propietarios nombre un administrador especial muy bien pagado y con instrucciones amplias para reparar, restaurar, denunciar y demandar, pintar y reponer las cosas que falten, o lo que fuere. De esa manera los propietarios verán que su despreocupación tiene un elevado precio que tendrán que pagar. (Ver página 105).
Y por último, el referido libro hace referencia sobre la contribución de los gastos de la comunidad, según el artículo 12, y concluye que cada propietario debe contribuir en proporción al porcentaje que tenga atribuido su apartamento. Pero si el gasto o la reparación hay que hacerla en un bien común cuyo uso está reservado a un apartamento, entonces será el dueño de este apartamento quien estará obligado a pagar el gasto según el artículo antes citado. Reiteró que, un propietario no puede aspirar a que la comunidad pague un gasto originado en un bien común, pero que él solo usa, por ejemplo los apartamentos de la fachada norte tienen un ascensor privado. Si este se estropea o los gastos de mantenimiento que tenga, no deben ser pagados por toda la comunidad, sino que deben prorratearse entre los apartamentos que usan dicho ascensor privado, es decir, los de la fachada norte. En este mismo orden reiteró dicho autor que, en su opinión lo cual no es vinculante, que los dueños de locales o apartamentos en planta baja no deben pagar los gastos de ascensor, pues ellos o sus visitantes no lo usan por definición, pero dicha excepción forzosamente debe ser establecida en el documento de condominio.
Así pues, con vista a la opinión doctrinal antes reseñada, considera este Tribunal destacar las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, téngase el artículo 11 (gastos comunes), los artículos 12, 13, 14, 25 y 39.-
Riela a los folios 06 al 14 del expediente, copia simple del documento de condominio consignado por la parte demandante. Este instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 1980, el cual quedó anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 19. Este documento se adminiculan con la documental que riela a los folios 19 al 29, referente al título de propiedad de los inmuebles constituidos por: el local número 1 presenta una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (97,10 Mts2) que incluye cincuenta metros cuadrados con treinta centímetros (50,30Mts2) de mezanine y esta comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE : fachada norte del edificio; SUR: local N° 2; ESTE Y OESTE: fachada este y oeste del edificio respectivamente , se encuentra ubicado en la planta baja del edificio, le corresponde un porcentaje de 4,09% sobre las cosas y cargas comunes del edificio Torre 12. El local número 2 presenta una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (193,30 Mts) de mezanine y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local N° 1; SUR: local N° 3; ESTE Y OESTE: Fachada este y oeste del edificio respectivamente, se encuentra ubicado en la planta baja del edificio, le corresponde un porcentaje 7,71% sobre las cosas y cargas comunes del edificio 12. El local número 3 presenta una superficie aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (103,70Mts2) que incluye cincuenta y un metros cuadrados con ochenta centímetros (51,80Mts2) de mezanine y esta comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE; Local N° 2 ; SUR; Local N° 4; ESTE Y OESTE fachada este y oeste del edificio respectivamente , se encuentra ubicado en la planta baja del edificio , le corresponde un porcentaje de 4,35% sobre las cosas y cargas comunes del edificio Torre 12. El Local número 4 Presenta una superficie aproximada de de NOVENTA Y SEIAS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (96,40 Mts2) que incluye CUARENTA Y SIETE metros cuadrados con SESENTA centímetros (47,60 Mts2) de mezanine y esta comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE Local N° 3; SUR: Local N° 5; ESTE Y OESTE : Fachada este y oeste del edificio respectivamente se encuentra ubicado en la planta baja del edificio le corresponde un porcentaje de 4,06% sobre las cosas y cargas comunes del edificio torre 12. El local número 5 presenta una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (97,80Mts2) que incluye CINCUENTA metros cuadrados con SESENTA CENTIMETROS (50,60 Mts2) de mezanine y esta comprendido dentro de los siguientes linderos ; NORTE ; Local N° 4; SUR; Fachada sur del edificio ,ESTE Y OESTE ; Fachada este y oeste del edificio respectivamente ,se encuentra ubicado en la planta baja del edificio , le corresponde un porcentaje de 4,10% sobre las cosas y cargas comunes del edificio torre 12. El Local para oficina 3-C presenta una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95Mts2) y esta comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE Fachada norte del edificio ; SUR: Caja hall de ascensores y apartamento 3-B ; ESTE : Fachada este del edificio Y OESTE apartamento 3-D respectivamente, se encuentra ubicado en la planta baja del edificio le corresponde un porcentaje de 1,92% sobre las cosas y cargas comunes del edificio Torre 12, y estos le pertenecen según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito del registro del municipio, de fecha once (11) de junio de 1990, bajo el numero 17, tomo 18, segundo trimestre, protocolo 1, por cuanto estos instrumentos fueron aceptados por ambas partes en el transcurso del proceso, el Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierto la verdad de las declaraciones emitidas por las partes en los citados instrumentos, por lo que, concluye este Juzgado que de las documentales antes citadas, se evidencia la obligación que tienen los propietarios del Conjunto del Edificio Torre 12 de cumplir con la carga de los gastos comunes; que la parte demandada es propietaria de los inmuebles Local N° 1, ubicado en la planta baja del edificio Torre 12, Local N° 2 ubicado en la planta baja del edificio Torre 12, Local N° 3 ubicado en la planta baja del edificio Torre 12, Local N° 4 ubicado en la planta baja del edificio Torre 12, Local N° 5 ubicado en la planta baja del edificio Torre 12 y Local para oficina 3-C ubicado en la planta baja del edificio Torre 12, y que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la ley especial, está obligada por ley al pago de los gastos comunes causados, que establece que los derechos que a cada propietario corresponde sobre las cosas comunes son inherente a la propiedad del respectivo local y apartamentos inseparables de ellas; que existe obligatoriedad por parte de todos los propietarios de los locales comerciales y apartamentos que integran el Edificio en cuestión, cumplir a cabalidad todas y cada una de las estipulaciones previstas en el documento de condominio.
En tal razón, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y con vista a la importancia que tienen para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, la materia que nos ocupa, en virtud de la función social que ejerce, resultaría contradictorio ante el texto constitucional, el de limitar el acceso a la justicia, exigiendo el cumplimiento de formalidades, a aquellos sujetos que intervienen en procesos de esta naturaleza, lo que en definitiva impediría la búsqueda de la justicia social, la cual forma parte de los principales objetivos de todo Estado Democrático y Social, de derecho y de justicia, fin éste, al que como Máximo representante del poder judicial, estamos obligados a garantizar, en la cual impera la función social, actuando en acatamiento del deber constitucional con el fin de garantizar su supremacía.
La acción por cobro de cuotas de condominio está concebida como una protección de derechos y garantías para todos los propietarios, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco legal y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción por vía ejecutiva conforme lo pautado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tanto no es subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino planeada con discrecionalidad por el problema para el que se exige dicha tutela, pues como se señaló con anterioridad, a menudo existen dos fallas que hacen que no marche como sería de desear; ellas son, las malas administradoras y el desconocimiento que de la ley tienen muchos propietarios. Si la propiedad horizontal tiene que fortalecer, es preciso reducir ambas fallas al mínimo, pues el fin para el cual existe la propiedad horizontal no es otro que el comprador del apartamento o local comercial sepa cuáles son sus derechos y obligaciones, para que vea dónde pone la Ley la distinción entre el derecho y el abuso.
Cuantos más buenos padres de familia estén satisfechos de haber comprado un apartamento o un local comercial, más propagandistas tendrá la propiedad horizontal, con todo lo que ello significa para la expansión de esta actividad económica, pues esta ley va en defensa de la propiedad, que adquirió quién sabe con cuánto esfuerzo; y cuanto más abunden los propietarios, administradores y vendedores olvidadizos de sus deberes para con el condominio, tanto más lenta será la expansión de la citada actividad, en tal razón este órgano jurisdiccional insta a la comunidad del Condominio del Edificio Torre 12, a velar y hacer cumplir la ley, a fin de proteger y garantizar el patrimonio que le pertenece a los todos los propietarios y así se decide.
Si bien en la celebración de la presente audiencia oral opone por último la parte demandada la compensación, en virtud de que realizó una serie de reparaciones a los locales comerciales de su propiedad, derivado de unos daños ocasionados por incumplimiento por parte del Condominio de la Torre 12 de sus obligaciones y a tales efectos promueve dos inspecciones judiciales, la primera realizada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2.011 y la segunda realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial de esta Zulia, en fecha 22 de Julio de 2.011, y a tal efecto promueve y evacua la testimonial jurada del ciudadano ARTURO AZUAJE, pruebas éstas que resultan impertinentes por cuanto las mismas no están dirigidas a demostrar el cumplimiento de la parte accionada en la obligación reclamada, si bien los gastos generados pueden ser compensados con la obligación que se reclama, tal situación debe ser dirimida en un juicio autónomo a fin de garantizar el derecho de contradicción, en virtud de lo cual se niega el pedimento de compensación aludido en este acto de la celebración de la audiencia oral por la parte demandada, aunado al hecho que el mismo resulta extemporáneo conforme a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente audiencia oral debe circunscribirse a lo generado en el escrito libelar y en el acto de la contestación de la demanda, esta última actuación que no fue realizada por la parte demandada, ya que es en virtud estos actos que se generan las pruebas pertinentes dirigidas a resolver la controversia. Así se Establece.-
De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, y habiendo quedado demostrado el estado de insolvencia de la parte demandada en lo que respecta a la cancelación de la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 126.123,06), correspondiente a VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 26.320,oo) por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 1; la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.455,68), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 2; la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.185,59), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 3; la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.041,32), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 4; la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 18.199,16), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local para oficina N° 3-C y la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.921,32), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 5, por no haber sido cancelada ni demostrado en actas haber sido cancelada y siendo que ésta constituye una obligación de todo condómino, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) incoada por el “CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12” contra la Sociedad Mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A”, en consecuencia se condena a la demandada a: PRIMERO: cancelar la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 126.123,06), correspondiente a VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 26.320,oo) por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 1; la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.455,68), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 2; la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.185,59), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 3; la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.041,32), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 4; la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 18.199,16), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local para oficina N° 3-C y la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.921,32), por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio correspondiente desde Marzo de 2.008 hasta Septiembre de 2.010, más cuota extra por proceso Judicial, al local comercial N° 5.-
Así mismo se condena en costa a la demandada Sociedad Mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A”, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-