Expediente 2967-14.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de DESALOJO intentó la ciudadana CRISTINA ELENA MADUEÑO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.831.670, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DEIVIS WALFREDO PARRA GUERRA y YASMIRA LEÓN DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.061.617 y V-7.603.038, respectivamente; que el abogado en ejercicio DAVID ANTONIO DONADO DONADO, titular de la cédula de identidad número V-18.395.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.146 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha (02) de febrero del año 2014, desistió del procedimiento instaurado.

El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Así pues, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se constata de actas, que la ciudadana CRISTINA ELENA MADUEÑO VILLALOBOS, parte actora en este juicio, mediante poder Apud Acta otorgado en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el cual corre inserto en copia certificada en el folio noventa y uno (91) de las actas que integran el presente expediente, le confirió al prenombrado abogado la facultad expresa para desistir.

En este sentido es oportuno citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el día 3/10/2003, en el expediente N° 02-399, en la cual señaló que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio.

“ … Y en relación con el último particular, la Sala observa que el formalizante en sus razonamientos confunde la capacidad de la parte para disponer del objeto del litigio, con la facultad expresa del apoderado para transigir.

La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.

Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.

Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia.


En base al examen que se realiza de las actas, debe procederse a la homologación del desistimiento, en virtud que se ha verificado que fue otorgada en forma expresa la facultad para desistir al apoderado judicial de la parte actora, y que el desistimiento no ha sido efectuado en un juicio en el cual estén prohibidas las transacciones como forma de autocomposición procesal, pues no afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, presentado por el abogado en ejercicio DAVID ANTONIO DONADO DONADO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRISTINA ELENA MADUEÑO VILLALOBOS, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena igualmente la devolución de los originales solicitados previa certificación de los mismos.

LA JUEZ,

Abg. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.