Expediente: 2.750-13.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°

Demandante: JULIO LUIS GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.497.930 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, ATILIO ARAUJO LEÓN, ALBERTO GARCIA LARES, RINA PAOLA CHACÍN ARTEAGA y ADRIANA FINOL FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.634, 67.683, 98.004, 129.533 y 183.518 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL MODA SPLASH, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el N° 42, TOMO 5 – A, y de este mismo domicilio.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil trece (2013), ordenando a la parte actora que indicara el domicilio de la demandada.

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013), el Tribunal admitió la demanda previo cumplimiento de lo requerido a la parte actora en el auto anterior y decretó la intimación de la sociedad mercantil MODA SPLASH, C.A.

Por diligencia de fecha veinticuatro (26) de febrero del año dos mil trece (2013), la parte actora otorgó poder apud acta.

En fecha quince (11) de marzo del año dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación, proveyó al Alguacil del Tribunal de la cantidad de dinero necesaria para sufragar los gastos de transporte a los fines de trasladarse a efectuar la intimación de la demandada, e indicó además su dirección.

En fecha veintisiete (03) de abril del año dos mil trece (2013), el alguacil expuso que se traslado al domicilio indicado en actas, con la finalidad de intimar a la sociedad mercantil MODA SPLASH C.A. en la persona de la Presidenta, con quien no logro entrevistarse ya que no se encontraba en la tienda.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día once (11) de marzo de 2013, fecha en la cual la parte actora diligenció a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en –la falta de impulso procesal de las partes en el transcurso de un año- generando la sanción prevista en la citada disposición, de extinguir el proceso. Es así como se refleja la intención de legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En este sentido debe precisarse, que los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia. Así se declara.

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano JULIO LUIS GUTIERREZ FERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil MODA SPLAH, C.A.

B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

C) Se ordena agregar a las actas el cheque que fue desglosado del expediente a los fines de su resguardo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Del Tribunal Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil dieciseis (2016). 205° de Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT

En la misma fecha, se agrego el cheque instrumento fundamental de la demanda.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT