Expediente 3.128-15.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de DESALOJO intentaron los ciudadanos MARIA ROSARIO POMEDA Y JOSÉ POMEDA en contra del ciudadano JAIRO CURE ambas partes identificadas en actas:
Que mediante escrito presentado ante este despacho en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por una parte la abogada en ejercicio MOPSY ÁVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.784, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano JAIRO CURE y por la otra la abogada en ejercicio SONIA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.941, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ROSARIO POMEDA Y JOSE POMEDA, parte demandante, acuerdan celebrar una transacción en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO: El demandado arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento originó el presente proceso, reconoce, por una parte, la falta de pago de los cánones de arrendamiento lo que suma la cantidad de cincuenta y dos Mil Bolívares (Bs. 152.000), por lo que reconoce su condición de deudor frente a los demandantes y por ello conviene pagar dicha deuda en su totalidad mediante un pago único que será realizado dentro del lapso de ocho días a partir de la fecha de otorgamiento del presente convenimiento; quedando entendido que al recibir dicho pago los demandantes otorgaran el respectivo documento comprobante de dicho pago.

SEGUNDO: El demandado conviene en este acto, dad el conocimiento y aceptación de todos los hechos narrados en la demanda, en entregar formalmente el inmueble arrendado total y completamente desocupado de personas y bienes, en perfectas condiciones de habitabilidad y mantenimiento tal cual fue recibido al inicio de la contratación, tomando en consideración que el ciudadano Jairo Cure se encuentra viviendo en la casa numero 4, manzana J, de la zona 1 de la urbanización palma sola, en jurisdicción del municipio Juan José Mora del estado Carabobo. La entrega del inmueble se materializa a partir del mismo día de hoy, por lo cual hago formal entrega de las respectivas llaves.

TERCERO: Es necesario aclarar que dentro del inmueble se encuentran un conjunto de bienes muebles de los cuales unos son propiedad de los arrendadores y otros del arrendatario, los cuales se describen en el inventario que se anexa y que forma parte de este convenimiento. Reconociendo que esos bines muebles son los únicos que se pueden encontrar dentro del apartamento arrendado, el arrendatario autoriza a los arrendadores para que los bienes de su propiedad sean embalados y enviados a la dirección arriba señalada, a cosa del arrendatario. Al efecto, ambas partes acuerdan que al momento de tomar posesión del inmueble, los arrendadores se harán acompañar de un agente de la autoridad policial civil a los fines de dejar constancia de los bienes allí conseguidos fuera de esos bienes indicados, el arrendatario libera a los arrendadores de toda responsabilidad sobre la existencia y destino de otros bienes que pudiesen haber quedado en el inmueble, dado que el arrendatario se mudó previamente del mismo.

CUARTO: Ambas partes solicitamos al Tribunal muy respetuosamente que homologue lo convenido por la parte demandada y los acuerdos a los cuales se llegaron entre ambas partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ahora bien, de la transacción se evidencia que la misma fue suscrita por la abogada en ejercicio MOPSY ÁVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.784, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano JAIRO CURE según consta del documento poder consignado en actas en copia certificada, con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio y por la otra la abogada en ejercicio SONIA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.941, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ROSARIO POMEDA Y JOSE POMEDA, parte demandante, según consta del documento poder consignado en actas en copia certificada, con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes pasándola en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar en presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,


Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.