Expediente: 2499-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°
Demandante: RAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.808.326, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Demandado: FAYEZ ADEL MOUKARIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.268.408 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado en ejercicio JUAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.516.865, Inpreabogado numero 35.006 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento.
Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, formó expediente y la admitió en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).
En fecha tres (03) de marzo de dos mi once (2011), el Alguacil de este Tribunal expuso que el día veintiocho (28) de febrero del mismo año, el abogado JUAN NAVARRO le entregó los gastos necesarios para el traslado desde la sede del Tribunal hasta la dirección del demandado, para realizar su citación personal.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), el Alguacil de este Tribunal expuso que en fechas diecisiete (17), veintidós (22) y veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se trasladó a practicar la citación del ciudadano FAYEZ ADEL MOUKARIM, con quien no logró entrevistarse.
Por diligencia suscrita el día veintiséis (26) de abril del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ordenara la citación del demandado por medio de carteles publicados por la prensa.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), este Tribunal ordena librar carteles de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal suspendió la causa hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), este Tribunal ordenó la reanulación de la causa y la notificación de la parte actora en la presente causa, en atención a la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1/11/2011 en el expediente N°2011-000146, sobre la intención y propósito del referido Decreto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte demandante en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, a los fines de movilizar la relación jurídico procesal y de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que conforme a la norma citada, la Perención se basa en una condición objetiva –la inactividad de las partes en el transcurso de un año- y produce la extinción del proceso. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En este sentido debe precisarse, que los juicios con enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano RAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ RINCÓN en contra del ciudadano FAYEZ ADEL MOUKARIM, ambos ya identificados.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.
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