Expediente: 2317-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°

Demandante: CONDOMINIO EDIFICIO URACHIMA, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N°9, Protocolo 1°, Tomo 12°.

Demandada: EGLEIDA MARINA DAVALILLO ROBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.175.866 y domiciliada en el Estado Falcón.

Apoderados judiciales de la parte demandante: NURINALDA CEPEDA y MELQUIADES PELEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.850.850 y V-3.371.007 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.885 y 31.487, respectivamente y del mismo domicilio.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, y formó el expediente el día primero (01) de julio del año dos mil diez (2010).
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), la ciudadana THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio Urachima, asistida por la abogada NURINALDA CEPEDA, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho NURINALDA CEPEDA y MELQUIADES PELEY.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal comisionó suficientemente a un Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se sirva practicar la intimación de la parte demandada EGLEIDA MARINA DAVALILLO ROBERTI.
En la misma fecha se libró exhorto, boleta de intimación con sus recaudos y se ofició al Órgano Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil temporal del Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso que consignó los recaudos entregados para intimar a la ciudadana EGLEIDA MARINA DAVALILLO ROBERTI, por cuanto la boleta solo indica que la demandada está domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, y la parte interesada no ha dado impulso a la citación.
Por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha veintidós (22) de junio del año 2012, indicó que es errónea lo afirmado por el Alguacil, en virtud que la boleta de citación librada por el Tribunal, si tiene la dirección exacta de la persona a intimar; solicitando se libraran nuevos recaudos y se oficiara nuevamente al Tribunal competente para practicar la intimación.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil doce (2012), este Tribunal ordena nuevamente oficiar al Órgano Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que distribuya la Comisión a cualquiera de los Juzgados de Municipio de esa Circunscripción Judicial, para la práctica de la intimación de la parte demandada EGLEIDA MARINA DAVALILLO ROBERTI. En la misma fecha libró exhorto, boleta de intimación con sus recaudos y se ofició.
El día catorce (14) de enero del año dos mil trece (2013), este Tribunal recibió las resultas de la Comisión conferida a la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde consta que no fue practicada la citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles, dada la imposibilidad de practicar la citación personal.
Por auto dictado en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013) este Tribunal con fundamento en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, ofició al Órgano Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que distribuya la comisión a cualquiera de los Juzgados de Municipio de esa Circunscripción Judicial, para que librara carteles de citación y su publicación por la prensa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que desde la última actuación efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de procedimiento a instancia de parte a los fines de movilizar la relación jurídico procesal y de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención…”

Es decir que conforme a la norma citada, la Perención se basa en una condición objetiva –la inactividad de las partes en el juicio en el transcurso de un año- y produce la extinción del proceso. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En este sentido debe precisarse, que los juicios con enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.


DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el Condominio Edificio Urachima en contra de la ciudadana EGLEIDA MARINA DAVALILLO ROBERTI, ambos identificados.

B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,


Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.