EXPEDIENTE 3142-16.

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Fue recibida por este Tribunal, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES que intentó la ciudadana DAIBI LUISA MARQUEZ GONZÁLEZ, titular de la de la cédula de identidad número V-15.765.017, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.313, asistida por la abogada NERI GÓMEZ MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.604; quien alega que ejerció la representación de los ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARAN en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó en contra de Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL, seguida en expediente signado con el número 44.302 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Indica la demandante, que realizó diversas diligencias que impulsaron y movilizaron el curso de la causa, las cuales describe en su libelo.
Manifiesta que han sido infructuosas las gestiones amistosas realizadas ante los mencionados representados para obtener el pago de sus honorarios profesionales, y por tal motivo los demanda a ellos como parte actora, y a la vez demanda a la Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL, quien resultó vencida en la sentencia dictada por el Juzgado que conoció la demanda; a los fines de que convengan en el pago de los honorarios profesionales estimados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016) este Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró la demanda. Se instó a la parte actora a consignar las copias del expediente del cual se derivan los honorarios profesionales.
Por diligencia de fecha once (11) de febrero del presente año, se consignó copia certificada de las actuaciones del expediente 44.302 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consideraciones para decidir:
Conforme a los términos en que ha sido planteada la demanda, se aprecia que la parte actora interpone su pretensión de cobro de honorarios profesionales en contra de la persona que resultó vencida en el proceso en el cual afirma que se causaron los honorarios profesionales, y también en contra de la parte vencedora, es decir de sus representados en el mencionado juicio.

La Ley de Abogados en su artículo 23 establece:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

La citada disposición si bien señala que las costas pertenecen a la parte que resulte gananciosa en un juicio, establece la obligación para esta, de cancelar los honorarios a los abogados dado que las costas comprenden: los costos del proceso y los honorarios de los abogados.

Se deriva de la norma para el abogado, una doble posibilidad: 1) De cobrar las costas a su cliente. 2) De intimar los honorarios directamente al vencido en el juicio.

Dicha acción se refiere exclusivamente al cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, con lo cual le confiere al abogado la titularidad para actuar directamente en contra del obligado o vencido en costas, para el caso en que no decida intentarla en contra de su cliente (persona que resultó vencedora), para lo cual se debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 22 de la indicada Ley, y lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, no se desprende de la interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados, la posibilidad de que el profesional del derecho que actuó en juicio y encuentre insatisfecho su derecho al cobro de honorarios profesionales, pueda interponer la acción de cobro en forma conjunta en contra de su cliente o parte vencedora, y a la vez, a la parte que resultó vencida en costas; toda vez que la norma le confiere la titularidad al abogado de intentar una acción para que intime por el cobro de honorarios a su cliente, o que intime directamente a la persona que resultó vencida en costas.

En tal sentido puede considerarse que en caso de autos al acumularse en la demanda presentada ambas pretensiones, éstas resultan contrarias entre sí, en virtud de los efectos que pudieran producir; pretendiéndose entonces con esta acumulación una doble indemnización de honorarios, ya que la Ley de abogados en el citado artículo 23 no establece solidaridad entre el dueño de las costas y al vencido u obligado, pues confiere al profesional del derecho la acción directa en contra del vencido en costas, cuando no intente el cobro en contra de su cliente.

En el caso de autos se presenta una inepta acumulación de pretensiones que resulta contraria a la Ley, pues al momento de dictar la decisión de mérito, el operador de justicia se encontraría ante el obstáculo de realizar la sana administración de justicia y ante la interrogante referida a ¿Quién debe ser condenado al pago de los honorarios profesionales reclamados por el abogado en el presente juicio?

En relación a la legitimación para obrar en el cobro de honorarios profesionales, es oportuno citar la sentencia N°41, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/3/2010 en el expediente N°000375, en el cual se refirió a la interpretación que la Sala Constitución ha dado al artículo 23 de la Ley de Abogados
“…Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.
La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, ratificada recientemente, mediante sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:
“…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...”.
Precisado lo anterior, esta Sala observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.
Considera la Sala, que ante esa difícil inteligencia de la norma citada y las disímiles situaciones sobre reclamación de honorarios de abogados que se presentan, si bien es preciso atender los principios y derechos fundamentales, se impone igualmente tener presente, un sentido pragmático que tienda a la solución justa de los diversos casos, sin perder de vista, sin embargo, los principios jurídicos que inspiran nuestro ordenamiento positivo, en la búsqueda de la tutela judicial efectiva.
Bajo esas premisas, esta Sala es del criterio que para resolver casos como el de especie, en los cuales pudiera surgir alguna duda sobre la persona a quien realmente correspondería el derecho sustancial deducido en juicio, el análisis debe centrarse en el contenido de la pretensión concreta que la demanda contiene, como instrumento de estricta naturaleza procesal, en el cual puede encontrarse la dilucidación del conflicto intersubjetivo que se plantea.
Así, esta Sala estima, tal como lo advierte el formalizante, que en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, dirigidas ambas a obtener el cobro de los mismos honorarios profesionales, ya que los abogados actores, estiman e intiman honorarios profesionales de abogado, tanto en nombre propio, como en nombre de su cliente, lo cual no es procedente a la luz de la norma bajo análisis ni bajo los principios básicos de nuestro ordenamiento, ya que, en tanto lo concretamente reclamado sea exactamente lo mismo, como ocurre en este caso, o intima la parte, a quién pertenecen las costas conforme indica el artículo 23 de la Ley de Abogados, o intima el abogado directamente a la parte vencida, haciendo uso de la acción directa que el mismo artículo le confiere; pero es evidente que, interpuesta e introducida una de tales pretensiones concretas, la otra no podría hacerse lugar y, obviamente, menos aún puede asumirse que puedan proponerse ambas pretensiones acumuladas en una misma demanda.
En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Bajo ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso, como ha indicado el formalizante, se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, aún mas allá de que por hipótesis y en atención a la norma del artículo 23 de la Ley de Abogados, la titularidad del derecho a las costas estuviera en cabeza, ya de la parte, o de los abogados que la representaron e intiman ahora honorarios, lo cierto es que, introducida con la demanda una concreta pretensión por alguno de ellos, mal puede suponerse que esa misma pretensión la pudiera igualmente interponer el otro, pues aún cuando una pretensión no excluiría virtualmente a la otra, al interponerse una de ellas, en una demanda concreta, la otras resulta contraria ipso facto, e iría en oposición a sus efectos, es decir, estamos en presencia atendiendo lo expuesto por el Dr. Loreto, de pretensiones contrarias entre sí, más no excluyentes.
Mal pueden demandar conjuntamente, tanto el abogado actuando en nombre propio, como la parte, sin que se vulnere al propio tiempo el instituto de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia devendría inejecutable, pues surge natural la interrogante: ¿a quién le deberían pagar las intimadas, a los abogados o a la parte accionante vencedora en juicio? Lógicamente, tal hipótesis no encuentra asidero, ya que la sentencia que recayera bajo esa concepción sería inejecutable y atentaría contra la cosa juzgada, pues la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quién pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente el cobro al obligado, este debe intentar su acción de manera individual, en el supuesto de que su cliente no haya cancelado, pues en caso contrario, ello se traduciría en un doble cobro de honorarios.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala juzga, que en la presente causa se produjo una inepta acumulación de pretensiones, ya que se intentaron pretensiones contrarias entre sí, con lo cual resultaron quebrantadas formas procesales y, por tanto, vulnerado el derecho a la defensa de las demandadas; lo que determina, que resulte procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 78, 206, 208, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”
En otro orden de ideas se observa que la actora fundamenta su pretensión en las previsiones de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil reclamando: 1) el pago de honorarios profesionales y 2) las costas procesales.
Al respecto debe precisarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el cobro de los honorarios profesionales no causa nuevas costas. Además debe agregarse, que la reclamación de honorarios profesionales tal como se indicó en líneas anteriores, tiene un procedimiento previsto en la Ley de Abogados, el cual ha venido perfilándose por la abundante jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y que resulta incompatible con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640 y siguientes para la tramitación de los juicios de Intimación.
En consecuencia, puede considerarse como contrarias la reclamación de honorarios profesionales y la reclamación de nuevas costas, con lo cual también se plantea una inepta acumulación de pretensiones.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles:”

En consecuencia, la demanda intentada resulta contraria a derecho, conforme se desprende de las disposiciones legales anteriormente citadas, configurándose la causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Inadmisible la demanda que por cobro de bolívares por honorarios profesionales y costas procesales intentó la ciudadana DAIBI LUISA MÁRQUEZ GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARAN, y de la Asociación COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA) RL.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-