Expediente: 2768-13.
 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS  DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 
205° y  156°
 
 
 
Demandante: KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.033.646, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
 
 
Apoderado judicial de la parte demandante: ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero  V-18.921.406, abogado en ejercicio, Inpreabogado numero 34.131.
 
 
Demandado: YUNY DEL CARMEN MORAN AÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la adula de identidad número V-14.305.631 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
 
 
 
Motivo: Cobro de bolívares por intimación.
 
 
Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, y se  formó el expediente  en fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013).
 
 
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió la presente causa.
 
 
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mi trece (2013), la ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO,  inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 34.131.
 
 
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación a la parte demandada, la ciudadana YUNI DEL CARMEN MORAN AÑEZ para hacer entrega de los mismos a la parte demandante o a sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
En fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandante expuso que recibió los recaudos de intimación e la parte demandada.
 
 
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
 
 
ÚNICO
 
Examinadas las actas procesales,  se observa que desde el día once de (11) de junio de dos mil trece (2013), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora recibió los recaudos de citación de la parte demandada, ha transcurrido  más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de procedimiento por las partes  a los fines de movilizar la relación jurídico procesal y de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
 
 
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
 
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
 
 
Es decir que la  Perención se basa en una condición objetiva –la inactividad de las partes- y produce  la extinción del proceso.  Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados  por los litigantes.
 
 
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que  impide el  libre acceso  a la  jurisdicción  y a la efectiva tutela judicial,  habida  cuenta  que  la parte  demandante  abandonó la  actividad procesal  y  con  ello  hizo cesar el  conflicto  de  intereses. En este sentido debe precisarse, que los   juicios  como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.   
 
 
 
 
 
DECISIÓN
 
 
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 
 
       A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de bolívares por intimación intentó la  ciudadana KARINA ALICIA PALMAR ROSALES en contra  de la ciudadana YUNY DEL CARMEN MORAN AÑEZ, ambas ya identificadas.
 
 
     B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
   
 
   Publíquese y Regístrese.  Déjese copia certificada por Secretaría.
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio  Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.
 
 
LA JUEZ,
 
 
 
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
 
 
             LA SECRETARIA,
 
 
 
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.
 
 
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (02:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. 
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.
 
 
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