Exp. 3927

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
 Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Juicio Oral).-
 Demandante: PATRICIA DEL CARMEN ARIAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.939.256 y domiciliada en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
 Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JULIO CESAR NUÑEZ y JOSÉ LUIS LÓPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.067 y 25.489, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 Demandado: VICTORIA EUGENIA CHIRINO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.403.474 y domiciliada en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
 Abogado Asistente de la Parte Demandada: FABRICIO SALCEDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 238.273.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 3927, que este Juzgado en fecha 19 de junio de 2015, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Juicio Oral) incoara la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN ARIAS QUINTERO, en contra de la ciudadana VICTORIA EUGENIA CHIRINO QUINTERO, antes identificado, siendo emplazada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Luego, el día 15 de julio de 2015, el apoderado actor solicitó se librasen los recaudos de citación y le fueran entregados conforme al 345 de la Ley Adjetiva Civil, sabido que, en fecha 16 de julio de 2015, se libraron los recaudos de citación correspondientes.
En fecha 22 de julio de 2015 el apoderado actor diligenció, recibiendo los recaudos de citación, en atención al Artículo 345 ejusdem.
El día 11 de noviembre de 2015, el apoderado actor diligenció consignando las resultas de la citación de la demandada de autos, donde consta que la aludida ciudadana fue citada el día 02 de noviembre de 2015, siendo agregados las aludidas resultas el día 16 de esos corrientes.

El día 17 de diciembre de 2015, la parte demandada VICTORIA CHIRINO QUINTERO, con asistencia del abogado Fabricio Salcedo, presentó escrito de contestación a la demanda, oposición de cuestiones previas y formal Reconvención por Daños y Perjuicios, el cual fue agregado y admitida a su vez, la reconvención el día 07 de enero de 2016.
Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, el cual fue agregado el día 13 hogaño.
Aperturada la incidencia de Cuestiones Previas, ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 14 de enero de 2016, el apoderado actor presentó escrito, dándole contestación a la Reconvención, siendo agregado a las actas en esa misma oportunidad.
La demandada de autos con la asistencia señalada, al contestar la demanda y formular su reconvención opuso la cuestión previa que señala el ordinal séptimo (7°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente y ello en virtud que el contrato de opción a compra venta no ha comenzado a suceder, ya que la Cláusula Cuarta del Contrato reza, entre otras cosas, que la duración de la opción comenzará a correr al tener la declaración sucesoral. Observa el Tribunal, que la Cláusula Cuarta del Contrato señala lo siguiente:

CUANDO LA PROMITENTE VENDEDORA HAYA HECHO LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO, INCLUYENDO LA DECLARACIÓN SUCESORAL QUE ACREDITA SU PROPIEDAD, SERÁ CUANDO SE COMENZARÁ A CONTAR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES DE ESTA OPCIÓN DE COMPRA VENTA PARA PODER FIRMAR CON POSTERIORIDAD A ESTA FECHA, EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA.-
Asimismo, el apoderado actor, señala en su escrito de contradicción a la cuestión previa, que no estamos en presencia de una condición, sino ante una obligación de hacer, la cual recae en la parte demandada de hacer entrega de dichos documentos y recaudos necesarios para el perfeccionamiento de la venta, razón por la cual, solicitó al Tribunal desechara la cuestión previa opuesta.-
Este Operador de Justicia entra a analizar la defensa previa opuesta que relaciona el Ordinal Séptimo (7°) del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil y lo hace de la forma y manera siguiente:
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho Procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
El Artículo 351 de la Ley Adjetiva Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los primeros cinco días al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Cuestión Previa que refiere el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Esta cuestión previa de condición o plazo pendiente ha sido cuestionada en doctrina, por considerar que en ese supuesto lo que existe es una falta de interés procesal, esto es, interés jurídico actual para interponer la acción como derecho subjetivo procesal y abstracto que puntualiza el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para las Acciones Mero-Declarativas, en reconocimiento de la existencia o no de un derecho o una relación jurídica, pues bien, la postura procesal asumida por las partes en el contrato refiere al lapso pro-tempore del comienzo y la terminación del contrato, que es distinto a las supuestas obligaciones bien sea legales o contractuales que se tienen que cumplir por ambos contratantes para que ese lapso pueda llegar a feliz término, y sus consecuencias, como lo es, el cierre de la negociación, que es el punto álgido o medular de la acción propuesta por la Opcionante Compradora y parte actora en juicio, ya que acciona para el cumplimiento de la obligación y de manera subsidiaria la venta definitiva del inmueble, por ello, el Legislador ha estipulado que en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple o ejecuta su obligación, la otra puede (facultativo) demandar el Cumplimiento o la Resolución del Contrato, es allí, con la interposición de la demanda y en base al contradictorio y las pruebas aportadas que se determinará en todo caso quien cumplió o incumplió con sus obligaciones contractuales o legales para declarar la voluntad concreta del Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales y, no hacerse justicia los administrados por sus propias manos, como lo señala el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil.
Observa este Operador de Justicia, que una obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, tal y como lo dispone el Articulo 1.197 del Código Civil, por ello, sus requisitos son: a) Que el acontecimiento sea futuro, esto es, que no haya ocurrido. b) Que se ignore si el acontecimiento se realizará o no y c) Que el hecho NO pueda ser exigido por el acreedor, si es exigido, estamos en presencia de una OBLIGACIÓN SUB MODO, pero no, de una obligación condicional o condicionada y si a ello, agregamos el dispositivo a la cual se alude en el Artículo 1.202 del Código Civil, que puntualiza que: “La obligación contraída bajo una condición que la haga depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, ES NULA.” Del contenido de la Cláusula Cuarta contractual in comento, se observa la única y exclusiva voluntad de la promitente vendedora de no solamente hacer entrega de la declaración sucesoral, sino de todos aquellos documentos necesarios para el cumplimiento de su obligación, estando facultades las partes para ejercer su derecho constitucional de tutela jurídica para la declaración en concreto de una decisión bien sea favorable o rechazable, que se deriven de cualquier obligación legal o contractual en consideración a las obligaciones de las partes, que de no cumplirlas pueden ocasionar perjuicio a las mismas, por lo tanto, no puede plantearse como cuestión previa una condición o plazo pendiente, que en el caso de autos, no existe en derecho, por las razones legales y doctrinales antes señaladas, por lo tanto, este Operador de Justicia, Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa a que refiere el Ordinal Séptimo (7°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado de autos.
 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en esta incidencia por utilizar un medio de ataque que no le prosperó en derecho.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, La Secretaria,

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales