Exp. 3940



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Motivo: DESALOJO.
Demandante: ANTONIO JOSE GARCIA TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-143.089, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte actora: ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 203.815, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Demandada: YANETH COROMOTO MONTIEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.852.328, domiciliada en en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: ANMY TOLEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.441.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente Nº 3940, que este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se le dio entrada, se admitió mediante el procedimiento oral, y se emplazó a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, en el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, relativa a su CITACIÓN, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para llevarse a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, concluida ésta en sus diferentes fases sin lograrse acuerdo alguno, la demandada procedería a darle contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a las horas que el Tribunal tiene disponible para despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, la parte actora otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio Robinson Barboza, anteriormente identificado, y en la misma fecha se libraron los respectivos recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de octubre de 2015, el alguacil hizo exposición, dejando constancia de la citación de la parte demandada, devolviendo la respectiva boleta, y agregándose a las actas en fecha dos (02) de noviembre del mismo año.
Posteriormente, el día nueve (09) del mes de noviembre de 2015, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Mediación en el presente juicio, se presentó en este Despacho por una parte ANTONIO JOSE GARCIA TABORDA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, y por otro lado, la parte demandada, ciudadana YANETH COROMOTO MONTIEL CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO, todos anteriormente identificados en actas, y celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“La demandada de actas, con la asistencia dicha, expone: “Solicito a la parte demandante me conceda un plazo de seis (6) meses contados a partir del día diez (10) de los corrientes, a fin de desocupar el inmueble objeto de este Litigio y hacer entrega del mismo al demandante totalmente libre de personas y bienes muebles, tal como fue recibido por mi”.- El Juez, siendo el Rector del proceso, propone al demandante de actas, conceda un lapso de un (1) mes más al solicitado por la pre- nombrada demandada de actas, en virtud de lo difícil de la situación actual.- En este estado, presente el demandante de actas, en compañía de su apoderado judicial, expone: “Acepto el plazo y condiciones solicitadas por la parte demandada, así como lo señalado por el Juez de este Tribunal, es decir, que acepto el lapso de siete (7) meses, contados a partir del día diez (10) del corriente mes y año, para que la demandada de actas me haga la entrega del inmueble objeto del presente litigio, tal como lo indicó, libre tanto de personas como de bienes muebles.- En consecuencia, dicha ciudadana deberá hacerme entrega del inmueble en cuestión para el día diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016)”… (sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha nueve (09) del mes de noviembre de 2015, se presentó por una parte, ANTONIO JOSE GARCIA TABORDA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, y por otro lado, la parte demandada, ciudadana YANETH COROMOTO MONTIEL CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANMY TOLEDO, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) se HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha nueve (09) del mes de noviembre de 2015 por las partes.
2) Se abstiene el archivo del presente expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de lo pactado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Iván Pérez Padilla.- Abg. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.). -
La Stria.,