Exp.- 3935
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Mediante solicitud de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, acude por ante este Tribunal la ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI, venezolana, mayor de edad, sin cédula de Identidad, pero identificada por los testigos suplementarios ciudadana KENDRY YUDITH DE MEDINA Y FRANXS GUILLERMO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.887.551 y V-9.722.691, respectivamente y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ANGÉLICA VELÁSQUEZ QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.598 y de este domicilio, exponiendo, que nació el día veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), en el Poblado de Santa Bárbara del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, siendo su madre la ciudadana SARA CASSIANI, de quien sólo sabe que era venezolana y con domicilio en Santa Bárbara, y que su padre fue colombiano, mayor de edad; que su nacimiento fue en la casa de habitación familiar donde vivían sus padres, siendo atendido el parto natural, por la ciudadana VIRGILIA ANTONIA LABORI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.059.109 y domiciliada en la Población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, afirmó igualmente, que nunca la pusieron a estudiar y que ella le preguntaba constantemente a su mamá, quien le respondía que no tenía partida de nacimiento.
Que cuando tenía nueve (9) años, su mamá la llevaba a casas ajenas donde limpiaba, y que un buen día la llevó a la casa de la ciudadana MATILDE OQUENDO DE BOHÓRQUEZ, quien vivía con su esposo LUISA ALBERTO BOHÓRQUEZ, quienes fueron cédulas de identidad N° V-1.056.001 y V-1261.623, respectivamente, los cuales ya fallecieron, y sus hijos los ciudadanos JOSÉ OSCAR, DORA, DILIA, MIRIAM, LUISA DELLY, ANA MARÍA y ESTELA BOHÓRQUEZ OQUENDO, V-2.819.996, V-4.532.625 V-3.508.538 V-5.043.402 y V-7.817.811 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales ya la ciudadana DORA ELISA BOHÓRQUEZ OQUENDO falleció TAMBIÉN, en la casa cuya dirección es: Sierra Maestra, en la Calle 17 con Avenidas 13 y 14, Casa N° 13-39, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde su madre la dejó a su suerte, y que le manifestó a la Sra. Matilde que le cuidara a su hija que ella venía el otro sábado, y se desapareció y nunca más la volvió a ver.
Que en esa casa vivió desde los nueve (9) años de edad hasta la actualidad, ya que esa FAMILIA BOHÓRQUEZ OQUENDO le brindó un hogar y ahí fue creciendo, cuando tenía diez (10) años la Sra. Matilde la inscribió en un Colegio por allá por San Francisco y cursó Primer Grado de Básica, pero al año siguiente le exigían cédula porque ya estaba grande, y ella no tenía ni partida y que lamentablemente nunca pudo continuar estudiando.
Aseveró que más nunca supo de la vida de sus padres, a quien no les importó; que recientemente fue al Pueblo de Santa Bárbara del Zulia, donde nació, se dirigió a la Prefectura, hoy Registro civil, y en efecto, pudo corroborar que su nacimiento no aparece inserto en ningún libro de nacimientos, y preguntando y preguntando por sus padres, se enteró que habían muerto.
Que no pudo estudiar nunca porque no tiene ni partida de nacimiento ni mucho menos cédula, y no la ha podido sacar, quizás por tranquilidad o desidia de si parte, se ha pasado la vida secando pelo a domicilio para poder vivir y mantener a su hija, que ha vivido prácticamente como una indocumentada toda su vida, lo que le ha dificultado hasta en los supermercados, para acceder a los productos de la cesta básica, porque no tiene cédula.
También, manifestó, que en el año 1990 dió a luz a una niña que hoy, ya es una mujer, de 24 años de edad, se llama EMILY DANIELA COLINA CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.075.580 y de este domicilio, y que tuvo muchos problemas al momento de presentarla por la misma situación porque no tenía cédula, pero logró hacerlo, consignando copia certificada de la partida de su hija, a los efectos consiguientes al igual que la copia de su cédula de identidad.-
Aseveró que siempre ha gozado de la posesión de Estado de hija de VICTORINO CARBALLO y SARA CASSIANI, a pesar que la dejaron abandonada a la edad de nueve (09) años, todos saben que ella es hija de los mencionados señores, y como nunca fue llevado su registro de nacimiento, y por las circunstancias de la vida que afectan a los seres humanos, es que demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a sus padres VICTORINO CARBALLO y SARA CASSIANI, antes identificados, o en su defecto a sus herederos desconocidos, para que convengan en lo solicitado, y pidió al Tribunal ordene la inserción de su partida de nacimiento en la Oficina de Registro respectiva, de conformidad con los Artículos 62, 32 y 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 450 y 458 del Código Civil vigente, para así poder obtener su cédula de identidad.-
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y de igual forma, como quiera que la actora manifestó que los demandados habían fallecido, se ordenó publicar un EDICTO en el Diario El Nacional, emplazando a los herederos desconocidos de los mencionados ciudadanos y a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente causa, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última formalidad con respecto a la publicación, a fin que exponga lo que a bien tengan lugar sobre lo solicitado.-
En fecha 09 de octubre de 2015, confirió poder apud acta a los Apoderados Judiciales que en él constan. Sabido que, en esa misma fecha, la apoderada actora diligenció, solicitando se libre la boleta de notificación al Fiscal y el Edicto respectivo.-
En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y librar Único Edicto y se cumplió con lo ordenado.-
Sabido que, el Alguacil, en fecha 14 de esos corrientes, expuso que le fueron proporcionados los medios necesarios para ello.
En fecha 15 de octubre de 2015, fue notificada la FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, según consta de la boleta de notificación que fuera agregada a las actas en esa misma.
Seguidamente, el día 16 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora recibió conforme el Edicto para su publicación.
Posteriormente, el día 15 de diciembre de 2015, fue consignado el periódico que contiene el Edicto publicado, se ordenó desglosar el mismo, y agregar a las actas; sabido que, la Secretaria Temporal de este Tribunal, expuso sobre la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal, como última formalidad cumplida.
Transcurrido como fue el lapso respectivo, no compareció ninguno de los demandados ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
Aperturado el lapso de pruebas, la parte actora promovió su escrito en fecha 28 de enero de 2016, el cual no fue admitido por ser extemporánea por tardío.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Tanto el Artículo 32 de la Constitución Nacional como el Artículo 9 de la ley de Nacionalidad y Ciudadanía, numeral 1°, establecen:
“Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República…”
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece: “...Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”
Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
…También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...
Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que éstas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: Cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente.-
Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro, demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues ésta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, la cual no puede sustituirse por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el antes transcrito Artículo 505 de la Ley Sustantiva Civil.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, para este Sentenciador, la demanda propuesta por la ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado Artículo 458 del Código Civil, por cuanto no se ha llevado el asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, que es lo cual alega la parte actora en la presente acción; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI.
En lo referente a los medios de pruebas traídos a las actas por la parte actora, observa este Operador de Justicia, las consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda a saber:
a) Justificativo de testigo evacuado por ante este mismo Tribunal, mediante la Solicitud N° 3419,donde comparecieron los ciudadanos VIRGILIA ANTONIA LABORI, ANGEL CIRO RINCÓN GARCÍA, BETILDE ROSA GUERRA DE SALAS y LIDA DEL CARMEN VELIZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.050.109, V-3.380.099, V-1.089.831 y V-2.822.971, respectivamente, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio al aludido instrumento de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se declara.-
b) Copia Fotostática de la cédula de identidad de su hija ciudadana EMILY DANIELA COLINA CARBALLO, y la copia certificada de la partida de nacimiento N° 600 de fecha 14 de septiembre de 2006, de la referida ciudadana, quien es su hija, los cuales este Tribunal aprecia y valora conforme a los alcances del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se determina.
c) Consignó igualmente, permiso de viaje expedido por la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2000, donde se evidencian los datos de los padres de la ciudadana EMILY DANIELA COLINA CARBALLO, hija de la solicitante,
d) Promovió constancia expedida en fecha 15 de octubre de 2015 por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, donde se reseña que la partida de nacimiento de la demandante no aparece registrada en las aludida oficina competente que lleva los referidos registros de nacimientos, no obstante la búsqueda minuciosa hecha en los libros de dicho Registro Civil y el Sistema de Información interno no se encontró información sobre el registro de nacimiento de la ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI, documentos estos, que el Tribunal aprecia y valora como documentos públicos administrativos, conforme a Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia. Así se establece.-
Sobre ambos documentos públicos administrativos, este Jurisdicente, hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:
... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal)
DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA
Uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, se encuentra en su Artículo 2, cuando proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: Salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto: “…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés.” (Art. 257 de la Vigente Constitución).
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalitas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
En este orden, es preciso apreciar las diversas dimensiones de la Justicia en un Estado Social de Derecho, en este particular el jurista patrio Jesús María Casal Hernández (2006), señala: “…La Justicia posee varias facetas, ya que representa un valor superior del ordenamiento jurídico y el fin y fundamento primordial del Derecho; un criterio para la solución de controversias; un sistema orgánico encargado de su administración; una función (o servicio) de carácter público, y el punto de referencia de un conjunto de derechos humanos…”
De esta manera, la Justicia en su condición de valor superior del ordenamiento es reconocida en nuestra Carta Magna al preceptuar en su Artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual implica que los órganos jurisdiccionales del Estado (Tribunales) y demás órganos del Poder Publico Nacional han de procurar su materialización conforme al ordenamiento jurídico positivo vigente tanto como sea posible en el ámbito de sus atribuciones y competencias.
Del mismo modo, la Justicia constituye el fin y fundamento del Derecho, ya que como disciplina científica persigue la recta ordenación de la conducta humana en la sociedad. Igualmente, la Justicia, es un criterio que permite dirimir conflictos, dando a cada uno lo que le corresponde, y por último representa una potestad del Estado que ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales en resguardo de derechos y garantías fundamentales del hombre como lo son los Derechos Humanos en el proceso, Artículos 2,3,19,21. 1 y 2 y 22 de nuestra Carta Magna.-
Nuestro texto Constitucional Revolucionario como proyecto de vida humanitario que proclama la mayor suma de felicidad posible para sus ciudadanos bajo la garantía de la dignidad humana como derecho inherente a la personalidad, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la norma constitucional y con vista a la importancia que tiene para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, debe ser prioridad, el mandato constitucional establecido en el numeral 1° del Artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece en forma expresa que: Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: “Toda persona nacida en el Territorio de la República”, en concordada relación con el Artículo 56 ejusdem que establece: “… toda las persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación", el cual hace referencia a los derechos personalísimos a un nombre propio, y A OBTENER DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE COMPRUEBEN SU IDENTIDAD BIOLÓGICA…
Conforme a las pruebas aportadas por la parte actora y evacuadas in causa, y demostrados los hechos formulados en el libelo de la demanda y convenidos por los co-demandados, forzoso es concluir, para este Tribunal, declarar en la dispositiva del fallo, procedente en derecho, la acción intentada por la ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
De esta manera, a los efectos de dar cumplimiento a las normas adjetivas y sustantivas que regulan este tipo de procedimiento, este juzgado una vez admitida la presente acción y a solicitud de la ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI, ordenó la publicación de un edicto, sin embargo una vez publicado y consignado el mismo a los autos, se observa que no compareció persona alguna interesada en la presente solicitud. Asimismo de las actas procesales se evidencia que como prueba fundamental acompañó copia certificada del acta de nacimiento de su hija EMILY COLINA CASSIANI, de la cual emerge su posesión de estado con esos apellidos; igualmente acompañó constancia de no aparecer inserto tanto en el Registro Público de la Parroquia Colón del Municipio Colón del Estado Zulia, rielante al folio 36 de las actas que componen el presente expediente, por lo tanto, conforme a las pruebas aportadas por la parte actora y demostrados los hechos formulados en el libelo de la demanda, forzoso es concluir, para este Tribunal, en declarar en la dispositiva del fallo, procedente en derecho, la acción intentada por la ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJESUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI contra los ciudadanos SARA CASSIANI y VICTORINO CARBALLO.
SEGUNDO: Se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, a fin que la misma se tenga como el acta de nacimiento de la actora ciudadana FARIDES CARBALLO CASSIANI, quien nació el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968), en jurisdicción de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, siendo hija legítima de los ciudadanos SARA CASSIANI y VICTORINO CARBALLO, de los cuales se desconoce sus datos identificatorios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJESUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 pm.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/Charyl
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