SOL. Nº 3260


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos BELIMARY LUISA SANCHEZ DE ROMERO y ENGELS GERARDO ROMERO MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.459.883 y V-17.347.434, en los órdenes indicados y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JAIRO MARMOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.636, de igual domicilio, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se presentaron en la sala de este Despacho la solicitante, ciudadana BELIMARY LUISA SANCHEZ DE ROMERO, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROXANA DEL VALLE DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 205.919, y de este domicilio, solicitando mediante escrito, se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en fecha quince (15) del mes y año que discurren, el Tribunal agregó el escrito a las actas y ordenó la notificación de la parte solicitante ciudadano ENGELS GERARDO ROMERO MAS Y RUBI, para luego resolver.
Posteriormente, luego de la exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, con respecto a la notificación del referido ciudadano, y siendo agregada la respectiva boleta a las actas en la misma fecha, se presenta en la sala de este Despacho el prenombrado ciudadano ENGELS GERARDO ROMERO MAS Y RUBI, en fecha veinticuatro (24) de los corrientes, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EVA AMESTY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.744, y diligenció dándose por notificado, solicitando de la misma manera la declaración de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio .

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha, en que se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos BELIMARY LUISA SANCHEZ DE ROMERO y ENGELS GERARDO ROMERO MAS Y RUBI, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la Conversión de esta Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos BELIMARY LUISA SANCHEZ DE ROMERO y ENGELS GERARDO ROMERO MAS Y RUBI, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), por ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 02.
Igualmente, en virtud de la conversión de la separación de cuerpos y bienes mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial de los peticionantes, se ratifica la separación de bienes declarada por este órgano jurisdiccional en auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), conforme a las cláusulas contenidas en la solicitud formulada por los ciudadanos BELIMARY LUISA SANCHEZ DE ROMERO y ENGELS GERARDO ROMERO MAS Y RUBI, el cual es del tenor siguiente:
“TERCERO :Igualmente declaramos que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos; en cuanto a la comunidad de bienes si existe un bien que repartir; una vez que sea liberada la Hipoteca del Inmueble, será vendido y repartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge.”
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,


Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales

Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
La Stria.,