Sol. Nº 3414
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de 2015, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos YORIS CECILIA PÁRRAGA DE MONCADA y MELVIN DAMIAN MONCADA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números Nº V-7.624.052 y V-5.037.023, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio GERTRUDIS MARIA VILCHEZ SOTO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 15.908, de igual domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres MELVIN ALFONSO, MARCOS ALEJANDRO y MIGUEL DAMIAN MONCADA PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.006.895, V-18.962.646 y V-23.456.069, y poseen bienes que liquidar.
En la aludida fecha, seis (06) de julio del año 2015, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante, a consignar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión matrimonial, para luego resolver sobre la admisibilidad de la solicitud, posteriormente, el día veintitrés (23) de julio de 2015, la parte solicitante diligenció dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, siendo admitida la solicitud en la misma fecha, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, siendo citada la representación Fiscal, en fecha treinta (30) del aludido mes y año, agregándose a las actas el día treinta y uno (31) de julio del mismo año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho. Asimismo, en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se presenta en estrados la Abogada Lourdes Montiel Perozo, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, y solicitó al Tribunal, instar a los solicitantes a indicar en actas su último domicilio conyugal, proveyendo el Tribunal de conformidad en fecha cinco (05) de agosto de 2015.
Posteriormente, en fecha quince (15) de diciembre del mismo año, la parte solicitante, debidamente asistida, indicó dicho domicilio, ordenando el Tribunal la notificación de la Fiscal, y se libró boleta en fecha dieciséis (16) del aludido mes y año, siendo notificada el día doce (12) de enero de 2016, agregándose a las actas en fecha catorce (14) del mismo mes y año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho.
Finalmente, en fecha veintiséis (26) de enero del año que discurre, se presenta en estrados la Abogada Diana María Consuegra Conde, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos YORIS CECILIA PÁRRAGA DE MONCADA y MELVIN DAMIAN MONCADA ARAUJO.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle 66, entre avenidas 10 y 11, Edificio Alejandro I, Apartamento A-2, P.B, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no existiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos YORIS CECILIA PÁRRAGA y MELVIN DAMIAN MONCADA ARAUJO, en fecha veintiséis (26) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la hoy Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 506, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3414, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
|