Sol. Nº 3079
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de abril de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos ALBINO ANTONIO BARRIOS y YOLEIDA DEL CARMEN BOSCAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números Nº V-8.504.762 y V-15.195.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Mara, respectivamente, del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA FINOL, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 105.426, de igual domicilio, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre ESTEBAN JESUS BARRIOS BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.270.651, y no poseen bienes que liquidar.
En fecha dos (02) de mayo del año 2014, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante, a consignar copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial, para luego resolver sobre la admisibilidad de la solicitud, posteriormente, el día trece (13) de mayo de 2014, la parte solicitante diligenció dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, siendo admitida la solicitud en la misma fecha, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha nueve (09) de junio del mismo año, siendo citada la representación Fiscal, en fecha veinte (20) del aludido mes y año, agregándose a las actas el día primero (1º) de julio del mismo año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho. Asimismo, en fecha cuatro (04) de julio de 2014, se presenta en estrados la Abogada Iristelis Rincón Macias, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, y solicitó al Tribunal, instar a la solicitante Yoleida Boscan, a consignar original de los datos filiatorios expedidos por el SAIME, proveyendo el Tribunal de conformidad en fecha siete (07) de julio de 2014.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre del mismo año, la parte solicitante, debidamente asistida, consigna dichos datos filiatorios, ordenando el Tribunal agregar a las actas, en un (01) folio útil, e igualmente se libró boleta de notificación para la referida Fiscal, en fecha veintisiete (27) del aludido mes y año, siendo notificada el día veintiocho (28) de octubre de 2014, agregándose a las actas en la aludida fecha, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho.
En fecha, treinta (30) de octubre del año 2014, se presenta nuevamente en estrados la Abogada Iristelis Rincón Macias, ya identificada, y solicitó al Tribunal, instar a la solicitante Yoleida Boscan, a consignar copia certificada del acta de matrimonio rectificada por el organismo competente, proveyendo el Tribunal de conformidad en fecha siete (07) de enero de 2015.
En fecha catorce (14) de diciembre del mismo año, la parte solicitante, debidamente asistida, consigna dicha acta matrimonial rectificada, ordenando el Tribunal agregar a las actas, en dos (02) folios útiles, e igualmente se libró boleta de notificación para la referida Fiscal, en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, siendo notificada el día doce (12) de enero de 2016, agregándose a las actas en la aludida fecha, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho. Asimismo, se deja constancia que la referida Fiscal no compareció en este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes después de notificada, lo cual constituye una manifestación tácita de no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos ALBINO ANTONIO BARRIOS y YOLEIDA DEL CARMEN BOSCAN GONZALEZ.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Puerto Cabello, Carretera Vía El Mojan, Kilómetro 7 1/2, Casa S/N, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no existiendo oposicion por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ALBINO ANTONIO BARRIOS y YOLEIDA DEL CARMEN BOSCAN GONZALEZ, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el Nº 293, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3079, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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