Exp. Nº 3905
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:|
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (Juicio Oral).
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1983, anotado bajo el Nº 46, Tomo 54 A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyo representante legal es el ciudadano NELSON ALBERTO MORALES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.425.260 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVIA CECILIA MARIN, JESÚS GERARDO ARANAGA, VEXAIDA PRIMERA GALUÉ, MAYELA ORTIGOZA VÍLCHEZ, PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET, LAURA ALEJANDRA MENDOZA y ADALÍA ARAUJO CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.732, 6.954, 34.108, 60.209, 140.670, 145.061 y 123.172, respectivamente, y de este mismo domicilio.
DEMANDADOS: MARÍA MERCEDES RAMÍREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.512.977, en su carácter de Arrendataria; HUMBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.863.648, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MOBILIARIO DE LABORATORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOBILABCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 62-A, y de este domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de fiadores solidarios y principales.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA MARÍA MERCEDES RAMÍREZ ACOSTA: JOSÉ PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.794 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALD DE LA PARTE CO-DEMANDADA HUMBERTO QUINTERO y la Sociedad Mercantil MOBILIARIO DE LABORATORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOBILABCA): JULIO CÉSAR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.566 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 3905, que este Juzgado en fecha 08 de enero de 2015, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA (Juicio Oral) incoara la Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A. contra los ciudadanos MARIA MERCEDES RAMIREZ, HUMBERTO QUINTERO la Sociedad Mercantil MOBILABCA, antes identificados, en su carácter de fiadores y, a tal fin, fueron emplazados a comparecer ante el Tribunal, en el Quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal, entiéndase (citación) para llevar a efecto la Audiencia de Mediación y concluida ésta, para que diere contestación a la demanda dentro de los diez (10) diez días de despacho siguientes.
El 16 de enero de 2015, se libraron los recaudos de citación.
El día 28 de enero de 2015 el Alguacil expuso haber citado a la co-demandada ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, quien se negó a firmar la boleta de citación, por ello, se ordenó librar boleta de notificación conforme al Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, acto que se cumplió el día 03 de febrero de 2015, conforme a la exposición realizada por la Secretaria del Tribunal en fecha 04 de febrero de 2015.
Seguidamente, en fecha 09 de febrero de 2015 fue citado el ciudadano HUMBERO JOSÉ QUINTERO OLIVEROS, en su propio nombre y como representante legal de la Sociedad Mercantil MOBILABCA, tal y como se evidencia de las boletas de citación que fueran agregadas a las actas en esa misma fecha 09-02-2015.
Consecuencialmente, en fecha 25 de marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, a la que asistieron la apoderada judicial de la parte actora Laura Alejandra Mendoza Montilla y la co-demandada María Mercedes Ramírez Acosta, quienes de mutuo acuerdo suspendieron la causa, para el próximo séptimo día de despacho siguiente, reanudándose el 08 de abril de 2015, con la celebración de la audiencia de mediación, donde comparecieron la apoderada actora y al ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, sin lograrse arreglo alguno y ordenándose la designación de la Defensa Pública para con los co-demandados Humberto Quintero y la empresa MOBILABCA C.A.
Sabido que, el 15 de abril de 2015, el ciudadano HUMBERTO QUINTERO, se presentó en estrados, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MOBILABCA, otorgó Poder Apud-Acta al profesional del derecho JULIO CÉSAR MOLINA, y en esa misma fecha, el aludido co-demandado ciudadano HUMBERTO QUINTERO, actuando a título personal y en representación de la Sociedad Mercantil MOBILABCA, consignando escrito, trabando la litis con la contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en fecha 16 de abril de 2015.
En fecha 29 de abril de 2015, la ciudadana co-demandada MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, con la asistencia del abogado José Palmar, presentó escrito contestatorio de la demanda, el cual se agregó a las actas el día 29-04-2015.
En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal fijó los límites de la controversia.-
Aperturado el juicio a pruebas, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, pruebas estas, que fueron admitidas en la oportunidad respectiva, las cuales serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-
En fecha 25 de septiembre de 2015 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, previa constancia en actas de la notificación de las partes, siendo notificadas las partes, la cual se llevó a cabo el día 05 de febrero de 2016, donde el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte accionante.-
Planteamiento de la Controversia:
.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos:
Que es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 4-B, piso 4, de la Torre A, del Edificio Conjunto Residencial Paraíso, ubicado en la calle 5 de julio del Sector Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 02 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 62, Tomo 08, suscribió con los ciudadanos MARÍA MERCEDES RAMÍREZ Y LOS FIADORES HUMBERTO QUINTERO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MOBILAB C.A., procediendo a señalar en el libelo de la demanda el contenido de las Cláusulas Séptima y Novena del contrato de arrendamiento; que desde el 30 de noviembre de 2008, mediante comunicación escrita la Arrendataria informa a la Arrendadora que hará uso de la prorroga legal, comprometiéndose a desocupar el inmueble el 01 de enero de 2012.-
Señaló así mismo, que el último canon de arrendamiento, lo fue, de Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 794,92), según providencia de SUNAVI y que desde el 01 de enero de 2012 hasta la fecha actual, la Arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento, ni la cuota de Condominio sobre dicho apartamento; adeudándose a la fecha la cantidad de CINCUENTA MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.068,44).-
Refiere igualmente, que cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, quien dictó la Resolución Administrativa respectiva, habilitando la vía judicial.
Estimando su acción en 281,49 Unidades Tributaria, esto es, CINCUENTA MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.068,44) con la imposición de costas procesales y demás pronunciamientos solicitados con el libelo de la demanda
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.- ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA HUMBERTO QUINTERO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MOBILABCA C. A., EN SU CONDICIÓN DE FIADORES:
Entre tanto, el ciudadano Humberto Quintero, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Mobilab, C.A., en su condición de fiadores, con la debida asistencia del abogado Julio César Molina, alegó que, es cierto que firmó el contrato de arrendamiento; que ni el ni la empresa que él representa no tienen que responder como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones demandadas, en razón que dichas obligaciones no tienen término fijos de vencimiento, eximiéndose de responsabilidad porque la referida fianza se realizó por un término fijo como lo reza el contrato, el cual se hizo indeterminado.-
Señala como defensa la Prescripción Decenal y que las disposiciones de la Ley Sustantiva Civil, los excluyen de toda responsabilidad por el transcurso del tiempo en la relación contractual.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA MARÍA MERCEDES RAMÍREZ
Negó la co-demandada tanto los hechos como el derecho, reconoce la relación arrendaticia y niega que el canon de arrendamiento haya sido fijado en SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 794,92), afirmando que la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), los fijó en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 520,00) y que los mismos los ha venido consignando ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), autorizado por la Superintendencia, a través del comprobante de afiliación 00095317, por lo tanto, se encuentra SOLVENTE.-
Alegó que ha denunciado al demandante por ante la Instancia Penal por el delito de Perturbación Pacifica a la Posesión, a tenor del Artículo 472 del Código Penal.-
Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, el día Viernes, cinco (5) de febrero de 2016, dictó sentencia en forma oral, expresando una síntesis clara, precisa y breve de los motivos de hechos y de derechos que motivaron a declarar SIN LUGAR la acción propuesta.-
Ahora bien, estando dentro del lapso correspondiente, para dictar el extenso de la sentencia por mandato expreso del Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
PUNTO PREVIO
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, Cosa Juzgada, Fraude Procesal y Prescripción, esta última formulada por los co-demandados (fiadores) con su escrito de contestación.-
La acción es el derecho de las personas de exigir a los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del Órgano Jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La Ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El Legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.
En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se interpuso la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo, lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, consagrado en el Artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad puede ser creada contractualmente y por mandato legal. De allí, que el Artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley”
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma Ley, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el Tribunal que la recibe, y es criterio que ante el silencio de la Ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del Secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.
La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el Secretario del Tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite este Juzgador, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.
Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto -con relación a la necesidad que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el Legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el Legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.
Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el Legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo, ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar.
Por lo que, continuando a modo pedagógico realizando una disertación de carácter doctrinaria a fin de establecer con precisión la institución de la caducidad, cree oportuno quien suscribe el presente fallo ahondar en los siguientes puntos doctrinarios: En derecho las acciones como las excepciones duran lo que sus fundamentos jurídicos y tienen de ordinario vida paralela, si la tutela jurídica no exige que la excepción tenga vida independientemente de la acción. Entre una de las causas de la extinción de la acción, está el transcurso del tiempo. Es punto cardinal de todo ordenamiento jurídico, incluyendo el venezolano, como heredado de un sabio precepto romanista, que las acciones se extinguen en un cierto plazo, con el fin que no perdure a perpetuidad la posibilidad de litigios, cuando ya, tal vez, hubieran desaparecido o menguado las pruebas relativas necesarias, y con aquéllas, la incertidumbre y lo precario de las condiciones de derecho y patrimonios.
Es oportuno, además, que ciertas acciones tengan vida breve, bien sea por las cuestiones delicadas a que podrían dar lugar o por las consecuencias económicas graves que pueden originar. Así, el transcurso del tiempo es causa de extinción de acciones en el doble aspecto de prescripción y caducidad. Veamos lo que dice a este respecto, el insigne expositor de Derecho Civil Dr. Biagio Brugi, Profesor de las Universidades de Padua y de Pisa, en su notable obra "Instituciones de Derecho Civil", siendo preciso recalcar que con la exposición de ese insigne maestro en la materia que abordamos, que de seguidas transcribiremos, están de acuerdo en un todo, eminentes expositores como Planiol-Ripert, Ennecerus-Kipp-Wólff, Mattirolo, Chiovenda, Massé y Vergé, Troplong, Laurant, Carneluti, Merlín y los autores venezolanos Borjas, Feo, Sanojo y Arcaya, Dice el citado expositor Brugi:
La prescripción (la praescriptio de la fórmula del proceso romano; ea res agatur misai tempos intercesserit) ha venido a ser una institución complicada, a la que el sistema del derecho atribuye eficacia adquisitiva y extintiva. Aquí tenemos en cuenta la prescripción extintiva como medio por el cual alguien se libera de una obligación, gracias al transcurso del tiempo y en determinadas ocasiones. Con esta definición, que recibe luces de varias disposiciones, se contempla en la prescripción un modo de extinción de derechos que nacen de relaciones de obligación y de las acciones respectivas, y al propio tiempo una liberación de una obligación. La caducidad obliga a todos y es irrenunciable; el Juez debe imponerla de oficio.
De la importante obra del Dr. Pedro M. Arcaya, "Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas en el Derecho Procesal Venezolano", trabajo éste que es de vital importancia, si se toma en cuenta que originó las reformas introducidas en materia de excepciones por el Legislador venezolano en el Código de Procedimiento Civil vigente, por ser dicho autor miembro de la Comisión Codificadora Nacional en ese año, copiamos los siguientes párrafos:
Caducidad y prescripción no se diferenciaban primitivamente, porque cuando el pretor creaba una sanción, fijaba también el plazo dentro del cual debía aprovecharse el favor de la acción que permitía. Pasado ese tiempo que era ordinariamente de un año, annus utilis, el demandado oponía al tardo demandante que había transcurrido el tiempo útil y formulaba en ese sentido su praescriptio. El concepto de la prescripción, era pues, entonces el de una caducidad. Pero varió después, porque se amplió para convertirse en el de una liberación de obligación y llegar al cabo hasta abarcar la usucapión.
Hoy se distinguen caducidad y prescripción en el criterio de la mayoría de los juristas. Así, Aubry y Rau, dicen:
La prescripción propiamente dicha se distingue fácilmente y por su naturaleza misma de las caducidades resultantes de la expiración de los plazos concedidos por la Ley, por la convención, o por el Juez, sea para el ejercicio de una opción o de una facultad cualquiera, sea para el pago de una obligación o la ejecución de una condena. No se debe confundir la prescripción propiamente dicha con la caducidad, que trae consigo el transcurso de un lapso prefijo al cual la Ley, al acordar una acción, ha limitado su ejercicio".
"Para distinguir la prescripción de las caducidades de la última especie, conviene atenerse a la idea siguiente: cuando la Ley por razones particulares que corresponden al carácter de la acción y a la naturaleza de los hechos o relaciones jurídicas que le dan nacimiento, no lo ha acordado sino con la condición de su ejercicio en un tiempo previamente fijo, la expiración de este tiempo envuelve una caducidad (decheance) y no constituye una verdadera prescripción extintiva.
"Braudy La Cantinerie y Tissier (De la prescription, pág. 28 y sig), señalan: “… la distinción referida no ha sido muy profundizada por los tratadistas franceses, aunque sí las han expuesto con los caracteres que la lógica jurídica reviste. De allí que el examen al tenor del derecho venezolano de los casos prácticos puedan resultar falta de precedentes concretos".
Por lo demás, esa distinción lógica entre caducidad y prescripción, ha sido hecha también por el tratadista venezolano Dominici (Tomo 4°, pág. 395) así:
La prescripción se diferencia de la caducidad o perecimiento de un término: 1°, en que la prescripción no corre ordinariamente contra ciertas personas y la caducidad produce efectos contra todo el mundo, porque los lapsos legales se conceden para proponer determinados recursos en la manera que las Leyes ordenan, y 2°, en que la prescripción no puede oponerse de oficio y la caducidad obra aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla".
Continuando con la disertación académica, que sobre la Institución de la Caducidad se ha planteado cree este Juzgador preciso en este punto a dilucidar de manera breve, que sobre el mismo se desarrolla en nuestra normativa civil positiva patria.
Expuestos como han quedado doctrinaria y jurisprudencialmente los conceptos de caducidad y de prescripción, cabe preguntarse, ¿cuál es la manera de determinar la naturaleza jurídica de los términos, que para el ejercicio de las acciones consagra el Código Civil, en su articulado?.-
Sin lugar a dudas, el Legislador venezolano, al codificar el Derecho Civil, ha consagrado en el mismo, términos de prescripción y de caducidad para el ejercicio de las acciones, criterio éste que se encuentra robustecido con la opinión del doctor Arcaya, en su obra ya citada, quien en la página 44 dice: Baudry-La Cantinerie y Tissier (De la prescripción, pág. 28 y sig.), enseñan que “carece de interés práctico en derecho francés la distinción entre prescripción liberatoria y caducidad, aunque teóricamente según estos autores hay casos en que no pueden confundirse. En el derecho venezolano la institución de las excepciones de inadmisibilidad han venido a dar a la distinción entre ambas, ese interés práctico que en otras legislaciones no existe".
Asimismo, la Comisión Codificadora Nacional, en su Exposición de Motivos y Proyectos del Código Civil vigente, nos pone de relieve las diferencias entre prescripción y caducidad al transformar el término para el ejercicio de la acción revocatoria de una donación por causa de ingratitud, que era de caducidad en el Código derogado, por un término de prescripción en el Código vigente.- El Código Civil, del 26 de julio de 1922, en su Artículo 1.158, establecía que la demanda de revocación por causa de ingratitud, debía intentarse dentro del año, a contar del día en que se verificó el hecho en que ella se fundaba o del día en que el donante hubiera podido tener conocimiento de él.- El Código Civil vigente en su Artículo 1.461, establece que la acción de revocación por causa de ingratitud de una donación, prescribe al término de un (1) año, a contar del día en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho en que se funda.-
De todo lo dicho anteriormente, podemos concluir que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión, lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado.
Indudablemente, que el Legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los Artículos 136, 952, 888, 1.011,1.018, 1.019, 1.020, 1.028, 1.068 1.469, 1.461, 1.464, 1.977, 1.978, 1.979, 1.980, 1.981, 1.982 y 1.986 del Código Civil. Igualmente, el Legislador establece un término que es de prescripción en el Artículo 1.346 del Código Civil, que es el relativo a las acciones de nulidad. Y si en los diferentes presupuestos que tiene este último Artículo, que prevé un término de prescripción, no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin equivocación alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco (5) años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas general o de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: “No se admitirá la demanda”, “Puede dentro”, “No es admisible la demanda”, “No podrá impugnarse”, “No pueden promoverse”, “No se puede intentar”, “Tendrán dos meses para impugnar”, “Dicha acción no pueden intentarla”, “Podrá impugnar dentro”, “Durante”, “Pasados”, “Esta acción se extingue”, “Dentro del perentorio plazo”, “Pasado”, “Deben intentarse dentro”, “Se entable”, “Dentro”, “Debe intentarse”, “En el término de tres meses”, “Con tal que haya ejercido su acción”, “Que se ejerza la acción”, “Esta acción dura”, “Dentro”, “No puede intentarse ni continuarse”, “Vencido este plazo”, “Si dentro”, “Si en los”, “Dentro del término”, “Sino al fin”, “Si en esta”; como puede verse en los Artículos 43, 782, 783, 785, 117, 118, 120, 124, 203, 204, 123, 218, 260, 565, 799, 803, 1.045, 1.052, 1.065, 1.281, 1.500, 1.532, 1.637, 1.663, 1.871, en sus numerales 4» y 6f, 1.279, 1.281, 1.865, Único Aparte del 1.464, 1.019, 1.020, 1.030, 1.031 y 1.019 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, puede colegirse que cada vez que el Código Civil venezolano señala un término para ejercitar una acción, declara terminantemente a la vez si se trata de una prescripción o bien de una caducidad, de ello han tenido especial cuidado, nuestros Legisladores, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la Ley quiso establecer una caducidad o una prescripción. Pero afortunadamente, las disposiciones del Código Civil vigente, son bastante precisas e impiden toda discusión al respecto. Esta opinión está robustecida en la obra de Ennecerus-Kipp y Wólff, denominada "Tratado de Derecho Civil", Tomo I, Parte General, en sus páginas 485 al 493, y quien, al hablar de la caducidad de las acciones, expresa lo siguiente:
"La deficiente técnica de nuestro Código Civil, dificulta la diferenciación precisa entre la prescripción y la caducidad, de suerte que, aún dándose ambas figuras en la regulación legal, en muchos casos constituye un verdadero problema al determinar si se trata de una o de otra. Las cuestiones singulares deben remitirse a los lugares en que concretamente se trate de los derechos que afectan. Pero aquí debemos señalar algunos casos que pueden entrar en el concepto de la caducidad. Lo son, por ejemplo, los previstos en los arts. 102 ap. 8° (Caduca la acción...), 113 (deberá ejercitarse).
La noción de caducidad ha sido expresada por la jurisprudencia en los siguientes términos: “Hay caducidad cuando el ejercicio de un Derecho o la ejecución de un acto depende que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, es decir, “que el término esta así identificado con el derecho transcurrido aquel. Se produce la extinción de este” por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.”
“La caducidad como la prescripción es “un término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo; pero a la diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple fatalmente”.
“El término de la caducidad es fatal”.
Es imperativo señalar que la caducidad es un término fatal; reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho) al tiempo determinado que al Legislador le ha placido señalar o a las partes, como en el presente caso, libre y soberanamente han tenido a bien establecer y produce la pérdida irreparable del derecho que tenían los accionantes de autos de ejercer la acción para obtener su pretensión en sentido favorable o no, por el transcurso del tiempo útil para hacerlo valer, ya que el término está tan identificado con el derecho; que transcurrido aquel se produce la extinción de este.
En el caso sub iudice, tal como se expusiera ut supra, la ACCIÓN ejercida por la parte actora, no está CADUCA ni mucho menos PRESCRITA, ya que estamos en presencia de un contrato que se transformó de tiempo determinado a tiempo indeterminado, y que la arrendataria una vez que le venció la prorroga legal, continuo ocupando el inmueble arrendado en el devenir del tiempo y la resistencia del Arrendador se ve materializada el 17 de diciembre de 2014, fecha en la cual, interpone su demanda, siendo admitida el 08 de enero de 2015.-
Ahora bien, los co-demandados fiadores alegan como defensa la PRESCRIPCIÓN en lo que respecta a las obligaciones contraídas en el contrato, y para ello, argumentan que el contrato precluyó por la EXPIRACIÓN DE SU TÉRMINO, esto es, por haber transcurrido DIEZ (10) AÑOS, planteamiento este, que es contradictorio, ya que, una situación es la duración del contrato y otro el transcurso del tiempo para la extinción o no de una determinada obligación, se observa entonces, que el contrato que ocupa nuestra atención NO HA VENCIDO, tanto es así, que el actor requiere su resolución mediante el desalojo por falta de pago, aunado a que la CLAÚSULA DÉCIMA NOVENA DEL CONTRATO, señala lo siguiente:
Yo HUMBERTO QUINTERO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.883.648, de este mismo domicilio, actuando en mi propio nombre y en nombre de la Sociedad Mercantil MOBILABCA C.A. (sic), declaro: Nos constituimos en Fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada unas de las obligaciones que por este documento contrae LA ARRENDATARIA, ya sea durante el plazo fijo, la prórroga, renovación o mora del mismo y quedará vigente aún para el caso de que exista tácita reconducción o modificación de los cánones de arrendamientos y hasta la oportunidad en que hayan sido entregados totalmente desocupado el inmueble arrendado a EL ARRENDADOR a su plena satisfacción.-
Por lo tanto, la pretendida defensa alegada por los referidos co-demandados fiadores, ha de declararse IMPROCEDENTE, ya que sus obligaciones están latentes y Así se establece.-
De esta manera, este Operador de Justicia, entra a analizar el debate probatorio de la forma siguiente:
Pruebas de las Partes:
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, debiendo el Juez valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.
.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
.- Con el libelo de la demanda:
A) Consignó acta constitutiva y/o estatutos sociales de la Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A. bajo el tomo 54-A y N° 46, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de diciembre de 1983, con su respectiva acta de Asamblea de fecha 04 de abril de 2011, la cual no fue impugnada, desconocida y mucho menos tachada de falsa por la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio como documento auténtico de conformidad con la Ley. Así se determina.-
B) Consignó contrato de arrendamiento de fecha 02 de febrero de 1998, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo bajo el Nº 62 Tomo 08, base de la pretensión que acredita la vinculación arrendaticia entre las partes, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil venezolano Vigente. Así se declara.-
C) Produjo la actora los folios que van del veintiséis (26) al treinta y tres (33) del expediente diversas cartas misivas con sus respectivos anexos, que se dirigieron las partes con motivo de la vinculación arrendaticia y que este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el Articulo 1.371 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.-
D) Consignó copia certificada de las actuaciones que contienen el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia y su respectiva resolución de fecha 02 de octubre de 2014, donde se habilita a la vía judicial, en demostración de haberse agotado la vía administrativa y, que este Tribunal, aprecia y valora como documento público-administrativo, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Especial Administrativa.- Así se declara.-
.- En juicio contradictorio:
Ratificó todos y cada unos de los instrumentos que se consignaron con el libelo de la demanda y que ya fueron analizados en su apreciación y valoración. Así se establece.-
.- Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada, con su escrito de contestación a la demanda no promovió prueba alguna, entre tanto que, los co-demandados fiadores consignaron los estatutos y acta de Asamblea de la Empresa Mobiliario de Laboratorios Compañía Anónima (MOBILABCA), la cual no fue impugnada, desconocida y mucho menos tachada de falsa por la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio como documento autentico de conformidad con la Ley. Así se decide.-
En juicio contradictorio los co-demandados promovieron las siguientes pruebas:
La co-demandada MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, promovió las siguientes pruebas:
1) Invocó el merito favorable de las actas, invocación esta que per se no constituye un medio probático conforme a los criterios jurisprudenciales que se vienen postulando, no obstante, el Tribunal se encuentra en la obligación de analizar y emitir pronunciamiento sobre todas las pruebas en fundamento a los principios de la Comunidad y adquisición procesal. Así se establece.-
2) Solicitó prueba de INFORME a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), sobre el procedimiento Administrativo de Fijación de Canon de Arrendamiento, causa N° FI-00141 e información sobre la resolución emitida por ese Organismo Nº 00001443 del 20 de mayo de 2014, el cual fija el canon de arrendamiento, sobre los distintos carteles de notificación, información sobre el estado de dichas consignaciones y grado de solvencia, consignando a su vez resolución de fecha 23 de septiembre de 2014, que anula la 00001443, reponiendo la causa a una nueva notificación, consignó oficios, comprobante de afiliación al Sistema SAVIL de fecha 22 de octubre de 2014, con las correspondientes planillas de pagos por montos de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00) por concepto de cánones de arrendamientos desde Enero del 2012 al mes de abril de 2015, y que en esencia forman parte del expediente administrativo llevado por dicha Superintendencia y que conforman un todo, no obstante que, dicha INFORMACIÓN fue recibida por el Tribunal y agregadas a las actas en fecha 10 de agosto de 2015, correspondiente a los folios que van desde el 277 al 391, ambos inclusive del expediente, causa FI-00141-2014, donde se le informa al Tribunal, que la arrendataria se encuentra solvente con los pagos hasta el mes de junio de 2015, pagos que se corresponden a los meses que van de Enero 2012 a Junio 2015, pruebas estas de carácter administrativo y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio a las mismas de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordada relación con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3) Consignó ejemplares de los diarios VERSIÓN FINAL que guarda relación con las publicaciones de las notificaciones hechas vía cartelaria para con el ciudadano NELSON ALBERTO MORALES, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil NEMOSA C.A., y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio como un hecho comunicacional y conforme a Ley. Así se establece.-
4) Consignó escritos de denuncias formuladas por ante la Intendencia de la Parroquia Santa Lucia y por ante la Fiscalía del Ministerio Público por presuntas agresiones a la integridad de la demandada y su hija, así como también acta de imputación Fiscal para con el ciudadano NELSON ALBERTO MORALES y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio como documentos públicos y públicos administrativo en razón de los organismos del cual emanan y el contenido de su literatura, con la salvedad, que los mismos no aportan elementos de convicción para el mérito de la controversia. Así se decide.-
.- Mientras que los co-demandados Fiadores, se limitaron a invocar el mérito favorable de las actas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Analizadas y valoradas todas las pruebas traídas a los autos por ambas partes, corresponde a este Sentenciador, determinar cuál de las posiciones jurídicas procesales debe prevalecer y, en primer lugar, el punto álgido o la médula espinal lo constituye el hecho que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble arrendado POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO que van desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de noviembre de 2014, reclamando un monto de Cincuenta Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 50.668,44), más los que se causen hasta la definitiva desocupación del inmueble, costas procesales y la respectiva indexación.- Fundamentando su pretensión en el Artículo 91 Numeral Primero (1°) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
1) EN INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA QUE EL ARRENDATARIO O ARRENDATARIA HAYA DEJADO DE PAGAR CUATRO CÁNONES DE ARRENDAMIENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA...
(Negrillas del Tribunal)
La Doctrina ha sentado, que:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Observa este Operador de Justicia, que la parte actora inició el procedimiento administrativo ante SUNAVI, al cual se le dio curso de Ley el día trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014); y, la Resolución que habilita la vía judicial lo fue el dos (02) de Octubre de 2014. No obstante que, la demandada MARIA RAMÍREZ, ya identificada, inició el procedimiento de consignación arrendaticia el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el cual fue anulado para reponer la causa administrativa a que se procediera conforme a Ley, en relación a la notificación cartelaria, estando acreditado en actas que la demandada se afilió al sistema SAVIL el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) comenzando a pagar los canon de arrendamiento el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), entretanto que, la demanda interpuesta por la parte actora fue admitida el día ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), por lo que la demandada, para la fecha, se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento que consignó por ante el sistema SAVIL. Sabido que, la representante judicial de la parte actora Abogada SILVIA MARÍN, identificada en actas en la Audiencia Oral, señaló como un hecho nuevo que el Ente Administrativo no hubiese habilitado la vía judicial si la demandada se encontrase solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, este alegato es violatorio del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, e incurre la referida abogada en falso supuesto por desviación intelectual al atribuirle a la resolución o providencia administrativa que habilita la vía judicial, menciones que no contiene, ya que el aludido procedimiento administrativo de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas N° 8.190, publicado en la Gaceta Oficinal N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, tiene por finalidad que las partes logren una conciliación, es decir, un arreglo o acuerdo amistoso, y que ante su fracaso el ente respectivo habilitará la vía judicial sin emitir pronunciamiento alguno sobre las causales de desalojo en las cuales pueda haber incurrido los arrendatario, ya que ello es potestad única y exclusiva de los órganos jurisdiccionales.
En todo caso, no se le puede considerar en estado de morosidad a la demandada, ya que el arrendador no adecuó el contrato de arrendamiento a las exigencias de la novísima Ley, ni mucho menos, inició el procedimiento que lo obligaba a aperturar la correspondiente cuenta corriente y su posterior notificación a la arrendataria para que ésta hiciera los depósitos pertinentes, a tal efecto, señala el Primer Aparte del Artículo 68 de la Ley especial de la materia, lo siguiente:
NO SE CONSIDERARÁ EN MOROSIDAD AL ARRENDTARIO O ARRENDATARIA CUANDO EL ARRENDADOR HAYA CLAUSURADO LA CUENTA CORRIENTE Y ÉSTE NO PODRÁ DEMANDAR LA FALTA DE PAGO, ASÍ MISMO, NO PODRÁ SOLICITARLE AL ARRENDATARIO O ARRENDTARIA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES HASTA QUE SE ABRA NUEVAMENTE LA CUENTA CORRIENTE Y EL PAGO SE REALIZARÁ DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTA SE ENCUENTRE OPERATIVA. (Mayúsculas de este Jurisdicente)
En atención a lo dispuesto en el referido Artículo 91 de la Ley especial, Ordinal 1, el Legislador exige que el Arrendatario haya dejado de pagar al menos cuatro cánones de arrendamiento, evidenciándose de autos, específicamente, del oficio N° 0125/2015 SUNAVI-ZULIA de fecha 29 de junio de 2015, que la demandada de autos, LOGRÓ DEMOSTRAR SU SOLVENCIA INQUILINARIA con relación al pago de los cánones de arrendamientos que se reclaman en el libelo de la demanda, como obligación principal que le impone dicho contrato, al señalarse en el mismo, que había pagado ante el Sistema SAVIL hasta el mes de Junio de 2015, un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00), tal y como se evidencia de los certificados electrónicos de solvencia que se encuentra agregados a las actas, y a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, la demandada probó el hecho extintivo de su obligación, esto es, el pago, por lo tanto, la acción ha de sucumbir en el fracaso.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA (Juicio Oral) incoara la Sociedad Mercantil NEMOSA, C.A. en contra de MARÍA MERCEDES RAMÍREZ ACOSTA, HUMBERTO QUINTERO, y la Sociedad Mercantil MOBILIARIO DE LABORATORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MOBILABCA).-
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida in causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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