REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3257
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 10 de junio de 2014 se distribuye y es recibida por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2014 la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la abogado en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES LH, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo del 2000, bajo el N° 77, tomo 19-A, carácter que se evidencia de la copia fotostática del acta de asamblea general extraodinaria de INVERSIONES LH, C.A del 15 de junio del 2001, inscrita en el registro mercantil de la referida empresa en fecha 29 de septiembre de 2011; en contra del ciudadano OLIVER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.659.775, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal mediante auto proferido en fecha 26 de junio de 2014, admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, y decretó la intimación del ciudadano OLIVER SANCHEZ, identificado anteriormente, para que pague dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse practicado efectivamente la intimación y consignó a las actas el recibo de intimación firmado.
En fecha 07 de octubre de 2014 es recibido en este Tribunal un escrito de oposición presentado por el ciudadano OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.659.775, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, en el cual se opone al decreto intimatorio de fecha 26 de junio de 2014 y solicita al Tribunal se tramite la presente causa por el procedimiento breve.
En fecha 14 de octubre de 2014 el ciudadano OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda alegando que la parte actora incurrió en el error de demandar a una persona con el mismo nombre pero con un número de cédula diferente.
En fecha 15 de octubre de 2014, la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, actuando como representante Legal de la parte actora, presenta escrito de oposición de cuestión previa, practicando así la subsanación y ratificando la demanda por vía de intimación al pago.
En fecha 21 de octubre de 2014 el profesional del derecho JESUS ALBERTO CUPELLO, asistiendo a la parte demandada presentó oposición formal a la subsanación voluntaria realizada por la parte actora y solicitó la apertura de la articulación probatoria correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2014 mediante sentencia interlocutoria el Tribunal declara NO SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, concediendo a la parte demandante 05 días de despacho siguientes a la notificación del mencionado fallo, para que subsane la cuestión previa invocada.
En fecha 25 de noviembre de 2014 la representante legal de la parte demandante presento escrito mediante el cual, se da por notificada del fallo de fecha 14 de noviembre de 2014 y solicita la reposición de la causa
En fecha 19 de enero de 2014, este Tribunal mediante auto niega la solicitud de reposición del procedimiento, formulada por la parte actora.
En fecha 09 de febrero de 2015, la Representante Legal de la parte demandante presenta escrito solicita aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la respectiva subsanación.
En fecha 09 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, se da por notificada de la decisión emanada de este tribunal en fecha 19 de enero de 2015.
En fecha 11 de junio de 2015, mediante diligencia la apodera judicial de la parte demandante, reitera la petición de que el Tribunal notifique a la parte demandada, deja sin efectos el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2015 y procede a realizar la subsanación solicitada.
En fecha 12 de junio de 2015, este Tribunal ordena la notificación en la cartelera del Tribunal, del ciudadano OLIVER SANCHEZ; se da cumplimiento a lo ordenado en fecha 26 de junio de 2015, como así consta en actas mediante exposición de la Secretaria.
En fecha 10 de agosto de 2015, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal declara subsanada la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, y ordena al ciudadano OLIVER SANCHEZ dar contestación de la demanda el primer (1) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de ambas partes.
En fecha 30 de noviembre de 2015, mediante exposición la secretaria deja constancia de haber fijado la respectiva boleta de notificación al ciudadano OLIVER SANCHEZ.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la parte demandante confiere poder apud-acta al ciudadano OBER RIVAS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.935.
En fecha 25 de enero de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita se le de continuidad a la presente causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron promovidas en el proceso por la parte actora:
• Copia del registro de comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LH, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 77, Tomo 19-A. La anterior documental emanada de Autoridad competente que consta en copia simple que no fue impugnada, se acoge en su valor probatorio según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento privado suscrito por el ciudadano OLIVER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 13.783.555, en el cual se evidencia la obligación de pago de Bs. 3.775,00 por concepto de servicio de estacionamiento, agregado expediente y que constituye el elemento principal de demostración de su pretensión.
En este sentido, considerando que dicha prueba no fue impugnada o desconocida dentro del lapso legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que (...) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(...) Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”
Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia del ciudadano OLIVER SANCHEZ parte demandada identificada en actas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), pues dictado el fallo interlocutorio de fecha 10 de agosto de 2015, donde se ordenó al demandado dar contestación a la demanda el primer (1) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de ambas partes, no habiendo comparecido a dar contestación a la demanda dentro plazo señalado.
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”
Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b), pues notoriamente, de actas se evidencia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la representante legal de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada es beneficiaria de una obligación de pago por la cantidad de TRES MIL SETESIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.775,00) constituida por el ciudadano OLIVER SANCHEZ, identificado en actas, mediante documento privado de fecha 13 de febrero de 2014. Refiere el accionante que en dicho instrumento la parte demandada se comprometía a pagar el monto mencionado anteriormente en dos cuotas quincenales, correspondientes a los días 28 de febrero de 2014 y 15 de marzo de 2014. Expone el demandante que a pesar de realizar gestiones extrajudiciales no logró que el demandado pagara la obligación; razón por la cual solicita lo siguiente:
A) El cumplimiento de la obligación de pago por la cantidad de tres mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs 3.775,00), como concepto de servicio de estacionamiento.
B) El pago de los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligación de pago.
C) El pago de las costas y costos procesales causados.
D) La indexación de la suma reclamada, para lo cual requiere de ser necesario de una experticia complementaria del fallo.
Así pues, del análisis exhaustivo realizado por este Juzgador a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil por la especialidad del procedimiento, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del mismo instrumento legal . ASÍ SE DECIDE.-
Es criterio pacífico y reiterado que la falta de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y, a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba valorada que consta en actas la cual fundamenta la pretensión de la parte actora, este Sentenciador declara la Confesión Ficta del demandado OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, por ende se declara Con Lugar la demanda incoada por la parte actora fundamentada en el cobro de bolívares que se deriva de la obligación constituida mediande documento privado de fecha 13 de febrero de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los intereses de mora, constituido por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, y los cuales se causan desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta su cancelación definitiva, este Tribunal conforme a lo pautado por el artículo 1.746 del Código Civil, condena a la parte demandada al pago de dichos intereses para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular tal concepto, en base a la rata legal establecida en el señalado articulado, esto es, a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, desde el 16 de marzo de 2014, hasta que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decide.-
Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que se sirva indexar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 3775,00) conforme a los parámetros establecidos por este ente, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, 26 de junio de 2014, hasta que el presente fallo este definitivamente firme.- Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena al ciudadano OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, parte demandada a cancelar a la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LH, C.A, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 3775,00) más los intereses moratorios antes condenados. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
• CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LH, C.A, contra el ciudadano OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, plenamente identificados en actas.
• SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadano OLIVER STEVE SANCHEZ FLORES, cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 3775,00) más los intereses moratorios condenados en el presente fallo.
• SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.¬
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
M. Sc. ARANZA TIRADO PERDOMO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el Expediente No.18, siendo las dos de la tarde ( 2:00 P.M. ).
LA SECRETARIA
ETP/addb
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