REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3489
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos BIBIANA MARIA MUÑOZ AMADOR y WILMAR VARGAS PIEDRAHITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 28.405.416 y 23.240.421, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho MARIA EUGENIA FUENMAYOR VIVARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 228.241, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, se dictó auto por el cual Tribunal instó a los solicitantes a consignar la gaceta oficial en la que se acredita la nacionalidad venezolana, una vez constara en actas la consignación correspondiente se procedió a admitir la presente solicitud de divorcio fundamentándose en el Articulo 185-A.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, la ciudadana BIBIANA MARIA MUÑOZ AMADOR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.405.416, asistido por el profesional del derecho MARIA EUGENIA FUENMAYOR VIVARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 228.241, presentó diligencia, por la cual consigno la copia fotostática simple de gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.819 de fecha 28 de agosto de 2006, Expediente Nº 675953, folio numero dieciséis (16), copia fotostática simple de gaceta oficial Nº 5.709 de fecha 10 de junio del 2004, folio numero diecinueve (19), copia fotostática simple de solicitud de reimpresión por ante el servicio administrativo identificación, migración y extranjería, división de naturalización de fecha 18 de julio del 2011, folio numero ventidos (22), acompañado de la respuesta de la solicitud de reimpresión emitida por la Dirección de Control de Extranjería, División de Naturalización, de fecha 09 de enero del 2008, folio numero veintitrés (23), acta de nacimiento Nº 3337282 emanada de la Notaria Primera de Medellín-Antioquia de la Republica de Colombia, de fecha 25 de agosto de 1978, folio numero veinticuatro (24), Ahora bien, en fecha 09 de Diciembre del 2015 el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del Estado Zulia.
En fecha 26 de enero de 2016, el ciudadano Willy Petterson, actuando con el carácter de alguacil de este Juzgado, expuso fue notificado el Fiscal del Ministerio Público respectivo, el cual manifestó su opinión favorable en fecha 03 de febrero de 2016.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, BIBIANA MARIA MUÑOZ AMADOR y WILMAR VARGAS PIEDRAHITA, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 152, que corre inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05), ambos inclusive; según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos BIBIANA MARIA MUÑOZ AMADOR y WILMAR VARGAS PIEDRAHITA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa (1990), ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el No. 152.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres AXEL JOEL VARGAS MUÑOZ y JUAN DAVID VARGAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.059.616 y 22.145.985; respectivamente, según consta de la copia certificada del acta de nacimiento de los prenombrados ciudadanos, de fechas catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) la cual está distinguida con el Nº 1.801 y veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), respectivamente, la cual está distinguida con el Nº 1727; igualmente manifestaron que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
M.Sc. ARANZA TIRADO PERDOMO
En la misma fecha siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el número 08-2016.
LA SECRETARIA,
M.Sc. ARANZA TIRADO PERDOMO
ETP/pcvn
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