REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3446

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO OROÑO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.844.129, domiciliado en esta ciudad del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: LIVIA DEL MAR LEZAMA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.389.237, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

NARRATIVA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO OROÑO SANDOVAL, debidamente asistido por la profesional del derecho ONEIDA COROMOTO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.020, contra la ciudadana LIVIA DEL MAR LEZAMA PINO, identificada anteriormente; a la referida causa se le dio entrada en fecha once (11) de agosto de 2015. En la misma fecha, el ciudadano CARLOS ALBERTO OROÑO SANDOVAL, parte accionante, confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio ONEIDA COROMOTO GARCÍA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.020.
En fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta de la ciudadana LIVIA DEL MAR LEZAMA PINO, a fin de que exponga lo que crea conveniente con respecto a la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO OROÑO, dentro de los tres días de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación.
En fecha 04 de febrero de 2016, mediante escrito la parte actora manifiesta que la ciudadana LIVIA LEZAMA parte demandada, no quiso asistir por voluntad propia a firmar de mutuo consentimiento la solicitud de divorcio, solicitando el retiro de los documentos que se acompañaron con el líbelo de la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2016, mediante auto este Tribunal niega la entrega de los documentos solicitados, puesto que en el escrito presentado por la parte demandante en fecha 04 de febrero de 2016, no se desprende de manera expresa el desistimiento del procedimiento.
En fecha 11 de febrero de 2016, el ciudadano CARLOS OROÑO, asistido por la abogada ONEIDA GARCÍA, presenta diligencia por la cual manifestó lo siguiente:
“ …Presentes en este Tribunal donde mi representado antes identificado DESISTE DEL PROCEIMIENTO, en virtud del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito el retiro de los documentos, acta de matrimonio y copias de la cédula de identidad”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento del procedimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, en el presente caso se observa que, el ciudadano CARLOS ALBERTO OROÑO, asistido por la profesional del derecho ONEIDA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.020, manifestó en la diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, que desiste de la presente causa y pidió la devolución de los originales que se acompañaron en el libelo, previa certificación en actas de los mismos; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente proceso. En virtud de ello, se concluye que hizo en el proceso pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; concluyéndose que en sede jurisdiccional se produjo por la parte actora UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la apoderada judicial de la parte actora.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, en el juicio que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano CARLOS ALBERTO OROÑO SANDOVAL, contra la ciudadana LIVIA DEL MAR LEZAMA PINO.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en acta de los mismos.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO OROÑO SANDOVAL, estuvo representado por la profesional del derecho ONEIDA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.020, y de que la parte accionada no ha sido notificada de la acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

M. Sc. ARANZA TIRADO PERDOMO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 07-2016.
LA SECRETARIA,

M. Sc. ARANZA TIRADO PERDOMO

EPT/addb.-