EXP-8047 SENT-16-16


TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
De un exhaustivo examen realizado a las actas que conforman la presente Demanda que por Desalojo, sigue el ciudadano JESÚS ISSAC PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GLACIAR C.A., se evidencia que, la presente acción versa sobre un desalojo en razón del incumplimiento del pago de canon de arrendamiento; en este orden de ideas, cabe destacar que la misma fue admitida por auto de fecha 25 de Abril del 2014, a través del tramite del Procedimiento Breve.
En este sentido, se evidencia que al momento de la admisión se inobservo lo consagrado en el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales que consagra:
“Articulo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativo emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”
Así mismo, cabe recalcar que al admitir la presente acción por el trámite del Procedimiento Breve, igualmente se obvió el contenido de la Resolución 2006-00038, de fecha 14 de junio del 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que a la letra se establece:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.”
Por otra parte, es criterio sostenido tanto en la doctrina, que la nulidad de los actos, y la consecuente reposición de la causa, sólo puede ser declarada si se cumplen ciertos requisitos a saber: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nº 345 del 31-10-2000, refiere que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; asimismo en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, sostiene que la reposición de la causa no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por último, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el cual debe ser garantizado por el Operador de Justicia, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin que de ninguna manera, alguna de ellas, obtenga ventajas en el proceso, y en atención a la obligación de los jueces de velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional REPONE LA CAUSA al estado de Admitir la Demanda nuevamente a través del Tramite del Procedimiento Oral contenido en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-, por ultimo, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión.

LA JUEZA PROVISORIA.
Dra. CRISEL GONZALEZ ÁVILA

EL SECRETARIO

ABG. ALFREDO CALDERA URDANETA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publico la anterior Sentencia, siendo la una ( 1:00pm ) de la tarde, bajo el No. 016-16.