EXP-5700-16 SENT: No. 31-16

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2016
205° y 157°
Recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de siete (07) folios útiles, por ante el Órgano Distribuidor, propuesta por los ciudadanos VANESSA MAYELA RIOS BARRIOS y DANIEL ALEXANDER RINCON ARGUINZONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 18.650.096 y 19.074.139, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Lagunilla y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio THAIDY VILLARROEL FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.918, de este mismo domicilio.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurren, los ciudadanos VANESSA MAYELA RIOS BARRIOS y DANIEL ALEXANDER RINCON ARGUINZONES, ya identificados Ut-Supra, alegando que establecieron su último domicilio conyugal, en el apartamento, 4-1, Residencias Las Acacias, ubicado en el sector Club Hípico, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio Civil el día veintidós (22) de agosto de 2014, por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 410, que acompañan los solicitantes y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Asimismo manifiestan los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos
En cuanto a los bienes de la sociedad Conyugal declaramos expresamente que durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes:
1.-Inventario de muebles del apartamento Las Acacias: los cuales son los siguiente: a.- Una Computadora de Escritorio marca, Gateway, con un valor estimado de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo); b.- un juego de cuarto Queen, con un valor estimado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo); c) un televisor LED de 32 pulgadas marca Haier, con un valor estimado de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo)
b.-) Los derechos que puedan corresponder sobre un vehículo con las siguientes características, el cual fuera opcionado en compra en fecha 10 de diciembre de 2015, por el ciudadano DANIEL ALEXANDER RINCON ARGUINZONES, antes identificado descrito de la siguiente manera:; Marca Chevrolet Modelo: Century; Tipo: Sedan; Año 1984, color: Plata y Verde; Placa No. AB919PE; Serial Motor: ZEV301988; Serial de la Carrocería: 4H19ZEV301988; Uso: Particular, cuyo valor aproximado es de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), adjudicándole el 100% de los derechos que pudiera corresponderle sobre el vehículo.
En relación a cualquier monto de prestaciones sociales acumulado por cada uno de nosotros los cónyuges, éstos se les conceden individualmente a cada uno por separado, así como cualquier otro bien tales como acciones en empresas u otros bienes, se otorga individualmente a nombre de sus titulares.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal en el apartamento, 4-1, Residencias Las Acacias, ubicado en el sector Club Hípico, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VANESSA MAYELA RIOS BARRIOS y DANIEL ALEXANDER RINCON ARGUINZONES,, anteriormente identificados.
De conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar del presente decreto al Fiscal del Ministerio Público competente. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas, así como los documentos originales que se encuentran agregados a la presente solicitud, previa certificación en actas de los mismos.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SEXTO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dr. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
En la misma fecha se libró boleta de notificación, y se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 31-16 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.),