Exp-5566-15 SENT-22-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, quince (15) de febrero de 2016
205° y 156°
Visto lo solicitado en el escrito de fecha 11-02-2016, presentada por el ciudadano PEDRO NOLASCO BARRIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.928.531, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819, ambos domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, con asistencia letrada, solicitó al Tribunal, la aclaratoria y corrección de la sentencia dictado de fecha 20 de julio de 2015, en virtud de haberse cometido un error material en la Solicitud de Declaración de Únicos y universales Herederos al momento de transcribir en dicho escrito como integrante de la sucesión al ciudadano PEDRO NOLASCO BARRIOS PEREZ, ya identificado, como hijo del de cujus ROBERTO BARRIOS, cuando lo correcto es haber declarado también en la referida sentencia como Único Universal Heredero del ciudadano ROBERTO BARRIOS lo que indujo a la Jueza a cometer el error al momento de dictar la sentencia proferida de fecha 20 de julio de 2015, relacionado a la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la que se contrae el presente procedimiento.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia los cuales puedan impedir su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Del contenido de la Solicitud, se puede deducir, que la manifestación de voluntad del solicitante, estuvo dirigida a poner en conocimiento del Juez, el error material cometido en la sentencia mencionada, lo correcto es haber declarado también en la referida sentencia como Único Universal Heredero al ciudadano PEDRO NOLASCO BARRIOS PEREZ, del de cujus ROBERTO BARRIOS
Basado en lo anterior resulta importante destacar, que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación la presente Solicitud, es la de que ella se concreta con la presentación de una solicitud de carácter “no contenciosa” o “voluntaria”, de lo cual se infiere que no se trata de un litigio, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una resolución previa comprobación a los extremos exigidos en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la “Jurisdicción Voluntaria” en concepto de la doctrina no es considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del Juez se impone partiendo del interés y las probanzas que presenten los solicitantes. En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Factica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1987, paginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente:
“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.
De otro lado, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye como lo hemos dicho un trámite por medio del cual, el Juez, por iniciativa de las partes puede aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el termino de Ley, esto es el día en se dicta la sentencia o el siguiente. Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el presente expediente se arriba a la conclusión de que la solicitud de aclaratoria fue formulada fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al computo de los días de despacho trascurridos, entre el momento en el cual fue dictada la resolución que declara Únicos y Universales Herederos de ROBERTO BARRIOS, a los ciudadanos EFIGENIA PEREZ viuda DE BARRIOS y a sus hijos ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRIOS PEREZ, JESUS ROBERTO BARRIOS PEREZ, LUIS MARÍA BARRIOS PEREZ, MARIA VIRGINIA BARRIOS PEREZ, JULIO ALBERTO BARRIOS PEREZ, MARIA LOURDES BARRIOS PEREZ, DUSLAY IBETY BARRIOS PEREZ y PEDRO BARRIOS MENDEZ, con base a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil y la oportunidad en que se presenta la solicitud de corrección (11-02-2016). La anterior situación arroja como resultado, que el pedimento en referencia, presenta en principio como característica, su extemporaneidad, ya que entre el pronunciamiento del Tribunal y el momento en el que se hace la solicitud de aclaratoria, venció sobradamente el lapso establecido en la ley adjetiva para su formulación.
Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la solicitud en referencia, exime a las partes del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la Ley adjetiva, para pedir la corrección correspondiente, lo que nos lleva a inferir que, el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de lo acordado o dejar establecida en forma incorrecta una situación fáctica contraria a la realidad, sin que por ello signifique que se vulnere la Norma Procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad del acuerdo de voluntades en la cual se acordó con base a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae el escrito del 11 de febrero de 2016, la decisión que declaró de Únicos y Universales Herederos, en base a las normas mencionadas, se haría inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado el Juzgador, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo, se incurrió el error material denunciado. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error material referido en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende forma parte del Auto que declaró como Únicos y Universales Herederos de ROBERTO BARRIOS a la ciudadana EFIGENIA PEREZ viuda DE BARRIOS y a sus hijos ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRIOS PEREZ, JESUS ROBERTO BARRIOS PEREZ, LUIS MARÍA BARRIOS PEREZ, MARIA VIRGINIA BARRIOS PEREZ, JULIO ALBERTO BARRIOS PEREZ, MARIA LOURDES BARRIOS PEREZ, DUSLAY IBETY BARRIOS PEREZ y PEDRO BARRIOS MENDEZ, con base a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, dictado el día 20 de julio de 2015, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha resolución, por estar ésta dirigida a subsanar el error en referencia.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado modifica el auto que declaró como Únicos y Universales Herederos de ROBERTO BARRIOS, a la ciudadana EFIGENIA PEREZ viuda DE BARRIOS y a sus hijos ciudadanos MIGUEL ANGEL BARRIOS PEREZ, JESUS ROBERTO BARRIOS PEREZ, LUIS MARÍA BARRIOS PEREZ, MARIA VIRGINIA BARRIOS PEREZ, JULIO ALBERTO BARRIOS PEREZ, MARIA LOURDES BARRIOS PEREZ, DUSLAY IBETY BARRIOS PEREZ y PEDRO BARRIOS MENDEZ, con base a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, dictado el día 20 de julio de 2015. En tal sentido, el error material cometido en la referida sentencia, lo correcto es haber declarado también en la referida sentencia al ciudadano PEDRO NOLASCO BARRIOS PEREZ, como heredero del de cujus ROBERTO BARRIOS, en consecuencia lo correcto es que los herederos de ROBERTO BARRIOS, son la ciudadana EFIGENIA PEREZ viuda DE BARRIOS y a sus hijos ciudadanos PEDRO NOLASCO BARRIOS PEREZ, MIGUEL ANGEL BARRIOS PEREZ, JESUS ROBERTO BARRIOS PEREZ, LUIS MARÍA BARRIOS PEREZ, MARIA VIRGINIA BARRIOS PEREZ, JULIO ALBERTO BARRIOS PEREZ, MARIA LOURDES BARRIOS PEREZ, DUSLAY IBETY BARRIOS PEREZ y PEDRO BARRIOS MENDEZ, Así se decide.
EL JUEZA PROVISORIA:
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
EL SECRETARIO:
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó y público bajo el No. 22-16.-
EL SECRETARIO.
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