REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO LUIS VERGARA MOLINO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 18.342.801, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.605.627, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 49.357, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Originalmente representado por los profesionales del derecho DAVID DELGADO RIOS y ENRIQUE VILLALOBOS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 77.111 y 40.947 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décimo séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, Tomo 1°, modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinarias de accionistas celebrada el día 8 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 4 de septiembre de 2002, bajo el No. 8, Tomo 39-A.y la sociedad mercantil INVERPYME C.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1970, bajo el N° 119, Tomo 31, modificada su denominación social a la actual y reformados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea protocolizada ante el referido Registro Mercantil en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N° 11, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCÁN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARÍA EUGENIA AGUIRRE, RANDY ROSALES y EUGENIO PÉREZ TOLEDANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.614.867, 7.891.695, 13.004.693, 16.355.507, 15.261.380, 17.951.746, 17.648.186, 19.211.809 y 20.281.492, en su orden, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2743-12 JUICIO ORAL
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 15 de octubre de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 18 de octubre de 2012, por el procedimiento oral, el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la última de las citaciones acordadas, para dar contestación a la demanda.
En fecha 1 de noviembre de 2012, el Alguacil dejó constancia que no pudo practicar la citación personal de las empresas demandadas. La parte actora en fecha 5 de noviembre de 2012, solicitó se realizara la citación cartelaria de las empresas demandadas. En fecha 23 de noviembre de 2012 la parte demandante consigna ejemplares de los periódicos La verdad y Panorama donde aparecen publicados los carteles de citación y en fecha 11 de enero de 2013, la secretaria deja constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación de las empresas demandadas.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado designa defensor ad-litem a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos que el día 1 de marzo de 2013, comparecieron los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, consignaron instrumentos poder que acreditan las representaciones invocadas y se dieron por citados, notificados y emplazados para cada uno de los actos de este juicio.
En fecha 3 de abril de 2013, las empresas demandadas consignaron escrito de contestación a la demanda junto con las pruebas documentales.
En fecha 9 de abril de 2013, se fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 16 de abril de 2013 y el Tribunal fijó los límites de la controversia el día 22 de abril de 2013.
Ambas partes promovieron escritos de pruebas y en fecha 10 de mayo de 2013 el Juzgado procedió a pronunciarse sobre las referidas probanzas.
En fecha 21 de junio de 2013, se recibió las resultas de la prueba de informes dirigida a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), de fecha 13 junio de 2013. El día 2 de diciembre de 2015, fue recibida la resulta de la prueba de informes requerida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 10 de mayo de 2013 y previa notificación practicada a las partes, en fecha 18 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó la audiencia oral para el octavo (8°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha.
En efecto, en fecha 28 de enero de 2015, se realizó la audiencia o debate oral en la cual comparecieron ambas partes. La Jueza previa una exposición breve de las partes se pronunció oralmente sobre los motivos de hecho y de derecho de su decisión. Dictó el dispositivo del fallo, declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, condenó el pago de la indexación reclamada y con lugar la defensa de fondo propuesta por la empresa INVERPYME C.A. sin condenatoria en costas y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para dictar el fallo completo lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la representación judicial del ciudadano PABLO LUIS VERGARA MOLINO, que su poderdante el día sábado veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 6:10 p.m., se trasladaba en su camioneta por la vía principal del retén El Marite donde se estacionó en un puesto de verduras que se encuentra aproximadamente a seiscientos metros (600 mts.) de la importadora denominada El Ronco C.A., al bajarse de su vehículo, dos sujetos armados, a bordo de una motocicleta de color azul se dirigieron a él de forma abrupta, apuntándolo con un arma de fuego; exhortándolo a que abordara nuevamente su vehículo en el asiento del copiloto, pidiéndole que encendiera dicha camioneta y así manejarla inmediatamente. Alegó el accionante que los referidos sujetos le solicitaron los documentos del vehículo que trajera consigo, manifestando que sólo tenía copias fotostáticas simples de los originales, siendo objeto de amenazas de muerte e insultos durante el corto tiempo del siniestro; que el ciudadano PABLO LUIS VERGARA MOLINO luego de ser objeto del robo fue dejado frente al reten El Marite, donde los sujetos desconocidos cruzaron a la izquierda, tomando una vía desconocida.
Argumentó la parte accionante que el mismo día del siniestro en horas de la noche se comunicó con el ciudadano ANGEL ECHEVERRÍA NAVA, agente de seguros bajo el código 002629 entre la sociedad mercantil INVERPYME C.A. y su representado, sugiriéndole hacer formal denuncia de forma inmediata; que en fecha 27 de mayo de 2012 efectuó la denuncia en la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), correspondiéndole el Código de Denuncia FUNSAZ-C/J-2012-S-1514. Que igualmente cumplió con todos y cada uno de los requerimientos y recaudos solicitados por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL según consta del recaudo marcado con la letra “E”. Que la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se releva de cumplir con la indemnización debido a que presuntamente no cumplió con presentar la denuncia ante la autoridad competente dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en base a lo previsto en la cláusula 4 literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos terrestres y los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil, tal como se evidencia de las comunicaciones emitidas en fecha 22 de junio y 13 de julio de 2012.
El actor manifestó que el siniestro quedó registrado bajo el número 32-121-7809-2012-723 y las características de su vehículo es marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Sport Wagon, clase camioneta, uso particular, año 2007, color rojo, placa MEN50D, serial del motor 47V300920, serial de carrocería 8ZNCL13C47V300920, carga 0, capacidad 5 personas, el cual se encuentra bajo la cobertura-asegurativa según el número de Póliza 1217809 con la sociedad mercantil INVERPYME C.A., según el contrato de financiamiento de prima de seguro y demás anexos como cuadro de póliza (Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres), cuya vigencia era de un año comprendido entre el día 13 de enero de 2012 hasta el día 13 de enero de 2013.
Señaló que el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro en sus artículos 1, 2, ordinales 2 y 4 del artículo 4, 9 y 39, están referidos a la regulación del contrato de seguro y estatuyen como principio fundamental la buena fe; que igualmente prevé disposiciones de carácter imperativo, por lo que sus normas son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice; que los contratos de seguros se redactaran en forma clara y precisa; que el artículo 4 del Decreto establece algunos principios que deben aplicarse en materia de interpretación del contrato de seguro en aquellos casos que contengan cláusulas que presenten dudas o ambigüedades como es el caso de autos, pues la mentada cláusula 4 del condicionado particular no prevé un plazo para la presentación de la denuncia ante los órganos competentes, en caso de robo o hurto de vehículo. Que la cláusula 4 literal “e” de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres expresa que el asegurador quedará exento de responsabilidad para indemnizar el siniestro, si el tomador o el asegurado o el beneficiario no notificare el siniestro dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de tener conocimiento de la ocurrencia del mismo; en cambio, el supuesto de la no presentación de inmediato de la denuncia ante las autoridades competentes por robo o hurto del vehículo, no aparece dentro de los casos de exclusiones de responsabilidades, sino que es una obligación del asegurado de presentar la denuncia por pérdida total del vehículo como resultado de un hecho delictual; que la empresa de seguros fundó su decisión en la cláusula 4 literal “e” del contrato de seguro sin atender a lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro, especialmente lo referido a la interpretación de los contratos.
Alegó que desde la fecha en que acaeció el siniestro, como resultado de éste ha venido padeciendo perjuicios por daño emergente que están simbolizados por los gastos judiciales y extrajudiciales que en forma indirecta ha incurrido con ocasión de los trámites necesarios que ha tenido que realizar a los fines de resarcir su derecho conculcado; acudiendo personalmente a las oficinas de la empresa aseguradora a los fines de resolver de forma amigable la situación presentada lo cual arroja la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). Que igualmente ha padecido en virtud del siniestro una privación en el incremento de su patrimonio que encuadra dentro del supuesto del lucro cesante, ocasionado por los ingresos o el incremento en el patrimonio que dejará de percibir como consecuencia de la desposesión sufrida por cuanto tuvo que alquilar un taxi por ocho horas diarias cinco veces a la semana, lo cual arroja la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,oo).
Señaló que desde el día 13 de julio de 2012, la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a través de un comunicado hizo inobservancia de los postulados normativos que asisten al asegurado, dejándolo en estado de indefensión para así evadir su responsabilidad y no cumplir el contrato de póliza de seguro No. 1217809. Invocó los artículos 548, 549, 560, 563 y 572 del Código de Comercio derogados. De igual forma trajo a colación los artículos 1.264, 1.265, 1.266 y 1.271 del Código Civil.
Que por las razones antes expuestas demanda a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL e INVERPYME C.A., por cumplimiento de contrato del pago de la póliza por el monto asegurado que asciende a la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil ciento veinte bolívares (Bs. 158.120,oo). Reclama por daños la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,oo), por concepto de lucro cesante y por daño emergente la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); lo cual arroja un total de ciento sesenta y ocho mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 168.620,oo) lo cual equivale a 1.873,55 Unidades Tributarias. Solicitó la indexación del monto demandado por medio de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 03 de abril de 2013, el ciudadano FERNANDO BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERPYME, C.A., procedió a dar contestación a la demanda. Rechazó la demanda incoada en contra de su representada y alegó que el vínculo contractual que la une con la parte accionante es un contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargo en cuenta bancaria, donde se desprende en su cláusula tercera que el objeto del contrato es un préstamo de dinero para financiamiento del pago de prima de seguro por lo que no es un contrato de seguro; no puede indemnizar al accionante en lo referente a su pretensión.
Alegó que INVERPYME, C.A., no tiene cualidad en esta causa por cuanto el contrato se suscribió con otra sociedad mercantil y que no está autorizada para actuar como compañía de seguros; que el actor confiesa en varios de sus alegatos que el contrato cuyo cumplimiento pide fue suscrito con C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, persona jurídica autónoma e independiente de su representada según la póliza consignada y que por tanto tiene falta de cualidad pasiva para ser parte en este procedimiento. Solicitó se declare sin lugar la pretensión en contra de INVERPYME, C.A. en virtud de ser improponible.
En fecha 3 de abril de 2013, la profesional del derecho MONICA PIRELA CARRASQUERO, obrando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, procedió a dar contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo íntegramente tanto los hechos como el derecho por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado. Convino en la existencia de la póliza de seguro de automóvil que vincula a su representada con el accionante.
Señaló que el demandante alegó en el escrito libelar que el día 27 de mayo procedió a realizar una llamada telefónica a la Fundación Servicio de Atención del Zulia siendo las 9:18 a.m. según consta de oficio N° FUNSAZ-C/J-2012-S1514; que interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 28 de mayo, que resulta evidente que transcurrieron más de veinticuatro (24) horas para efectuar las denuncias correspondientes ante los organismos competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del delito que configura la pérdida total del bien asegurado establecido en la cláusula 4 literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, la cual fue aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante el oficio N° 000220 en fecha 18 de enero de 2005.
Alegó que el actor confiesa haber realizado diligencias tales como buscar el vehículo por sus propios medios, llamar a su corredor de seguros y al FUNSAZ pero no se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a interponer la denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al siniestro. Que no actuó de forma correcta y en apego a sus obligaciones como asegurado lo cual exime a la empresa aseguradora del pago de la indemnización correspondiente. Invocó el artículo 1.401 del Código Civil referido a la confesión.
Manifestó que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ) carece de los atributos de ley que la califiquen como competente basándose en el artículo tercero de su acta constitutiva, pues solamente sirve de apoyo a los organismos a los cuales compete la seguridad pero no tiene competencia funcional de investigación policial. Invocó el artículo 16 de la Ley de Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que establece la actividad de investigación criminal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo la dirección del Ministerio Público.
Resaltó que C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL rechazó el siniestro en cuestión dentro de los 30 días hábiles establecidos en la Ley, en virtud de que el demandante no cumplió con sus obligaciones pautadas en el contrato de seguros según la cláusula 5 literal “j” de las condiciones particulares. Hizo mención al artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguros referido a los principios de interpretación de los contratos de seguro e invocó los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.
Indicó que C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, no ofrece cobertura por los conceptos de lucro cesante y daño emergente exigidos por el demandante según consta en la Póliza de Seguros N° 1217809.
Asimismo trajo a colación lo establecido en los artículos 20 numeral 8 y artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro así como la cláusula 10 del Condicionado General de la Póliza de Seguros.
Solicitó se declare sin lugar la pretensión incoada en su contra.
En fecha 16 de abril de 2013 se llevó a efecto la audiencia preliminar. El actor no compareció y la parte demandada reiteró los argumentos y defensas expuestas en la contestación.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, establece la Ley de la Actividad Aseguradora en los artículos 1 y 132 lo que sigue:
Artículo 1 Objeto y Ámbito de aplicación. El objeto de la presente Ley es establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional. Esta Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en el territorio de la República, o materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas situados en ésta, realizada por los sujetos regulados, definidos en esta Ley, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, de prestadores de servicio de medicina prepagada, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo.
Artículo 132 Irrenunciabilidad de los derechos. Los derechos consagrados en la presente Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.
Por su parte, la Ley del Contrato de Seguro pauta que:
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe. 2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil. 3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención. 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario. 5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.
Artículo 9°. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones. Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora.
Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: 1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley. 2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. 3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos. 5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. 6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo. 7. Probar la ocurrencia del siniestro. 8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.
Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.
Artículo 50. Las cargas no razonables que se impongan al tomador, al asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros, serán nulas.
En este mismo orden de ideas y con vista al único hecho controvertido en el presente juicio este Tribunal se permite transcribir en forma parcial diversos criterios sostenidos por la Superioridad, y en forma especial el asumido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 7 de octubre de 2010, referente al razonamiento que debe aplicarse en materia de interpretación de los contratos de seguros en lo atinente a la oportunidad de notificar del siniestro a los órganos competentes y dijo:
“…En este sentido observa quien decide que de la trascripción de la cláusula en referencia se puede constatar que la misma no prevé un lapso determinado para la presentación de la denuncia ante las autoridades competentes, en caso de hurto o robo de vehículo, por lo que la interpretación que ha de realizarse al texto “la denuncia debe interponerse inmediatamente” constituye un razonamiento no acorde con los principios que deben aplicarse en materia de interpretación de los contratos de seguros. Al respecto, tomando en consideración que el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa…” y el artículo 4° del decreto, que dice: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: ...2°. Las relaciones derivadas del contrato de seguro que rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposiciones expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicara la analogía y cuando no sea posible aplicarla el interprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observando en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil. 4° Cuando la cláusula sea ambigua u oscura interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario”. En concordancia con el artículo 9, el cual establece lo siguiente: “Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa…”. Por lo que el Juez, al interpretar las cláusulas del contrato de seguro, tiene que conjugar los principios que rigen la materia, el objeto de la actividad aseguradora y el alcance de la situación planteada. En efecto, la actividad aseguradora es aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no depende exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una prestación en dinero; y la redacción de los contratos de seguros deben ser en forma clara y precisa, por ser cláusulas preestablecidas para el asegurado contratante, además que entre las partes rige como principio fundamental el principio de la buena fe, y del llamado “Sentido de Justicia” que el interprete posee. Por ello, cuando las cláusulas del contrato presenten dudas u ambigüedades, como es el caso de autos, el juez debe realizar una tarea de interpretación en base a los principios de interpretación prevista en el Decreto, el objeto de la actividad aseguradora y el alcance de la situación planteada, a los efectos de la Seguridad jurídica. En base a las exposiciones de las partes, y efectuado el análisis de las pruebas producidas en el expediente, se aprecia de la cláusula 5 literal “e”, de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Condiciones Particulares, una total ausencia de claridad en lo que respecta al lapso para presentación de la denuncia ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehículo, pues la empresa aseguradora deduce que a través de ella se desprende que la denuncia deberá presentarse “de inmediato” a la ocurrencia del siniestro, lo cual podría deja un vacío al poder ser interpretado en el sentido de que la acción de denuncia precedida del siniestro y vinculada a un contexto de tiempo, se presente al minuto, a los cinco minutos, a la hora, a las ocho horas, a las veinticuatro horas, o más. Una interpretación textualista de la estipulación en comento, como la promovida por la demandada conduciría en realidad a darle la razón a la empresa aseguradora, ya que entre el momento de la ocurrencia del hecho y la interposición de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas transcurrieron veinte horas, sin menospreciar que igualmente el cónyuge de la parte actora, el ciudadano ALEXANDER SOCORRO, presentó denuncia por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia – FUNSAZ 171, en un lapso de 3 horas aproximadamente, luego de ocurrido el hecho delictivo. Empero, tampoco puede valorarse la situación desde el sólo ángulo de esta referencia temporal, pues, es una máxima de experiencia de la vida común que un acontecimiento de violencia contra una persona, de la magnitud del hecho denunciado, con los efectos dañosos producidos (despojo del vehículo) causa una natural turbación y desacomodo en el ánimo de cualquiera, de modo que a falta de acreditación de determinadas circunstancias que pongan en entre dicho la sinceridad del proceder del asegurado, no resulta justo sancionársele tan severamente al punto de hacerle perder la indemnización a cargo del asegurador, por el único motivo de no haber salido directamente y sin pérdida de tiempo alguno, a poner la denuncia ante las autoridades competentes, dejando pasar el señalado lapso. Por lo que no podía la demandada negarse a indemnizar el siniestro, basado en la falta de inmediatez de la denuncia, al no haber precisado el período de tiempo en que debió ponerse en conocimiento del robo a las autoridades competentes, tomando en cuenta además, que el Asegurado realizó su denuncia al poco tiempo de ocurrido el siniestro por ante la Fundación Funsaz – 171, actuando diligentemente al activar los órganos de seguridad, al realizar actuaciones que condujeron a disminuir las consecuencias del siniestro. En consecuencia estima esta Sentenciadora Superior que la exigencia de la denuncia inmediata no puede atender exclusivamente al propósito de salvaguardar los intereses del asegurador, pues, se visualiza en el hecho la comisión de un delito grave de acción pública, que afecta el interés general del Estado y de la comunidad, de perseguirlo y castigarlo, de manera que la denuncia también responde a ese interés de no impunidad, por tanto, aún cuando lo ideal es la comunicación del robo a la autoridad competente para adelantar la investigación, de manera rápida y sin solución de continuidad, la tardanza de horas en producir esa comunicación, a falta de indicios que comprometan la buena fe presumida por la ley, no es eximente de responsabilidad para la aseguradora.-ASÍ SE DECIDE” …(Subrayado de este Tribunal)
En armonía con lo antes expuesto, en fecha 18 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2011 y señaló:
“…la petición de la parte actora se contrae al cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la empresa demandada sobre un vehículo de su propiedad, por la ocurrencia del siniestro de robo, toda vez que la compañía de seguros rechazó el pago del siniestro producto de no haber sido denunciado el robo ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia, siendo necesario precisar que, de conformidad con el establecimiento de los hechos antes realizado, quedó plenamente demostrado en la presente causa tanto la contratación de la póliza como la ocurrencia del siniestro. Asimismo quedó constatado que al día siguiente de la ocurrencia del siniestro, vale decir, el 26 de agosto de 2008, a las 00:22 horas, éste fue reportado vía telefónico a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), por el ciudadano ALEJANDRO GUILLEN; que en fecha 27 de agosto de 2008 fue interpuesta la denuncia por el delito de robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); en fecha 7 de diciembre de 2008 fue interpuesta por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 71 Zulia, Departamento de Investigaciones, y, que una vez notificado el siniestro a la empresa aseguradora, ésta rechazó el pago con fundamento en la cláusula 4, literal e) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestre, que prevé como obligación del asegurado, denunciar el siniestro dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia ante las autoridades competentes, tal como se lee a continuación: “CLAÚSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR (…Omissis…) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo. (Negrillas del Juzgado) Al respecto, este Sentenciador Superior primeramente considera oportuno aclarar que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número telefónico 171, y una vez reportada la ocurrencia de un suceso, éste se comunica con otros organismos de seguridad tales como policía regional, protección civil, tránsito terrestre, entre otras, en razón de lo cual resulta necesario determinar si la misma es una autoridad competente para recibir una denuncia, considerando que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 285. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. (Negrillas de este Tribunal Superior) Como puede evidenciarse de la lectura de la norma supra transcrita, la denuncia o delación sobre la comisión de un hecho punible puede realizarse ante un fiscal del Ministerio Público o ante un órgano de policía de investigaciones penales, siendo necesario precisar qué se entiende como tal, y así, en el Título IV del referido código, titulado “De Los Sujetos Procesales y sus Auxiliares”, se establece en su Capítulo IV titulado “De los órganos de policía de investigaciones penales”, lo siguiente: En este orden, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entiende por investigación penal como “el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos” (artículo 8), y se definen los órganos de investigaciones penales en los siguientes términos: Capítulo II Órganos de Investigación Penal Sección Primera: Órgano Principal Órgano principal Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales. Sección Segunda: Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal Órganos con competencia especial Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales: 1. La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales. 2. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley. 3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial. Sección Tercera: Órganos de Apoyo a la Investigación Penal Órganos de apoyo Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal: 1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía. 2. La Contraloría General de la República. 3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería. 4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres. 5. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias. 6. Los cuerpos policiales de inteligencia. 7. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales. 8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo. 9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía. 10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.11. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones. 12. La Fuerza Armada Nacional. 13. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre. 14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial. Como puede apreciarse, los órganos de investigaciones penales están constituidos por un órgano principal como lo es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pero asimismo existen los órganos con competencia especial para la investigación penal, tales como las fuerzas armadas, las autoridades de tránsito terrestre y cualquier otro órgano al que la Ley le asigne esa competencia por especial, e igualmente existen órganos de apoyo a la investigación penal, dentro de los cuales se encuentran “los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres”, al cual se asemeja la fundación en estudio, cuya función es la de atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles, y por ende se considera de apoyo a la investigación penal, y resulta competente para recibir denuncias. Y ASÍ SE CONSIDERA. En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Negrillas de este Tribunal Superior) Sin embargo, igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas de este Tribunal Superior) Es interpretación del referido dispositivo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, estableció según jurisprudencia del 10 de mayo de 1990, caso Esteban Luzardo Fuenmayor vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, lo siguiente: (…Omissis…)“…la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto “apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos” lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntas que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas…” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior) Como puede observarse de las jurisprudencias supra transcritas, los jueces de instancia están autorizados para realizar una interpretación del contrato cuando éstos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, caso en el cual el Código de Procedimiento Civil prevé una serie de reglas para realizar tal interpretación, pero en cuanto a la materia de seguros se refiere, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, establece unos principios de interpretación del contrato, en los siguientes términos: Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe. 2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil. 3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención. 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario. 5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario. (Negrillas de este suscrito jurisdiccional) En aplicación del precedente dispositivo, se presume que la póliza fue contratada de buena fe; que las relaciones que se derivan de la misma se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro cuyas normas son imperativas, y, que las cláusulas del contrato deben interpretarse a favor del asegurado, consecuencialmente, resulta impretermitible puntualizar que en el artículo 4, literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestre, se prevé como se determinó supra, la obligación del asegurado de denunciar el siniestro dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia, ante las autoridades competentes, por consiguiente, ocurrido el robo el día 25 de agosto de 2008, y reportado éste el día 26 de agosto de 2008 a las 00:22 horas, a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), órgano de apoyo de investigación penal conforme a lo determinado en líneas pretéritas, es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, precisa este suscrito jurisdiccional que cumplió el ciudadano ALEJANDRO EFRAIN GUILLEN SUAREZ, con la obligación impuesta en la singularizada cláusula, lo que deviene en la procedencia de la demanda incoada, una vez verificado el incumplimiento de la empresa aseguradora en cuanto a su obligación principal, de cancelar la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.61.605), por concepto de casco cobertura amplia del vehículo, según lo pactado en la póliza de seguros sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA. ”… (Subrayado del Tribunal)
Siguiendo el orden de lo antes explanado, cabe destacar que el Juzgado Superior Segundo arriba citado, en fecha 6 de julio de 2012, en un caso análogo al de autos confirmó la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y determinó en forma expresa:
“…En aplicación del precedente dispositivo, se observa que en el presente caso se presume que la póliza fue contratada de buena fe, las relaciones que se derivan del mismo se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro cuyas normas son imperativas, y en tal sentido es importante destacar que esta norma establece que las cláusulas del contrato deben interpretarse a favor del asegurado, y por cuanto los hechos de las partes son la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención, y en el presente caso ocurrido el robo a las 12: 20p.m., se reportó el mismo a las 12:52 p.m. a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), se tiene un espacio de tiempo relativamente inmediato para el reporte del suceso, lo que quiere decir que la intención del asegurado fue darle cumplimiento al condicionado de la póliza, y considerando claramente que la cláusula de exoneración alegada por la empresa es ambigua, debe entenderse que la misma implica una carga no razonable para el asegurado, cuando le impone la obligación de notificar instantáneamente el siniestro, sin tomar en cuenta que éste se encuentre en un estado de nerviosismo que le imposibilite tal actuación, entendiendo inmediato como al instante, y en tal sentido establece la Ley del Contrato de Seguro: Nulidad de las cláusulas abusivas Artículo 9°. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones. Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora. Cargas no razonables Artículo 50. Las cargas no razonables que se impongan al tomador, al asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros, serán nulas. Consecuencialmente, este Sentenciador Superior en aplicación de las normas indicadas, considera NULA el artículo 11 punto 4 de la póliza de seguros, y por ende la misma resulta inaplicable en el presente caso, lo que deviene en la procedencia de la demanda incoada, una vez verificado el incumplimiento de la empresa aseguradora en cuanto a su obligación principal, de cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 147.000,00), discriminada en la siguiente forma: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de indemnización por perdida total, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de indemnización diaria por robo, según lo pactado en la póliza de seguros sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA…” (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº. AA20-C-2001-000624, se puede constatar que el juez venezolano puede aplicar una máxima de experiencia de aquellas normas de estimación y valoración, sacadas de la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social y señala:
“…En este orden de ideas, es oportuno señalar que el juez venezolano, a raíz de la promulgación de la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1987, puede, en sus decisiones, fundamentarse en lo que se designa “Máximas de Experiencia” que la autoría Patria ha considerado como “...aquellas normas de estimación y valoración, sacadas de la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social...” (Sarmiento Núñez, José Gabriel, Casación Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Tercera Edición, pág. 135). Con base a lo expuesto, considera la Sala, que en el sub-judice el Juez de Alzada, aplicó una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría; conducta que fue la asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir el hecho se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandante. Lo expresado, por vía de consecuencia, no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, pues el juez superior no emitió pronunciamiento sobre asunto extraño al thema decidemdum; simplemente aplicó una máxima de experiencia, la cual lo llevó a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podía considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo; en tal razón resultaría injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora. En consecuencia, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se decide. SEGUNDA DENUNCIA Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem, por que adolece de incongruencia, (omitiendo expresar si negativa o positiva) con la siguiente argumentación: “...En la recurrida el Juez de Alzada fundamenta su decisión de declarar improcedente la defensa opuesta por nuestra mandante en cuanto al incumplimiento del asegurado de la obligación que le imponía el literal e) de la Cláusula Séptima del Contrato de Seguros, así como el ordinal 4º del artículo 568 del Código de comercio de la manera siguiente: ‘Una interpretación textualista de la estipulación en comento, como la promovida por la demandada, conduciría en realidad al darle la razón a la empresa aseguradora, ya que entre el momento de a acaecencia del hecho y la interposición de la denuncia transcurrieron 30 horas. Empero, tampoco puede valorarse la situación desde él sólo ángulo de esta referencia temporal, pues, por la experiencia de la vida común sabemos que un acontecimiento de violencia contra una persona, de la magnitud del hecho denunciado, con los efectos dañosos producidos (despojo del vehículo) causa una natural turbación y desacomodo en el ánimo de cualquiera, de modo que a falta de acreditación de determinadas circunstancias que pongan en entredicho la sinceridad del proceder del asegurado, no resulta justo sancionársele tan severamente al punto de hacerle perder la indemnización a cargo del asegurador, por el único motivo de no haber salido directamente y sin pérdida de tiempo alguno, a poner la denuncia delante de las autoridades competentes dejando pasar el señalado lapso.Veamos de lo antes transcrito que el Juez Superior dice que el robo de un vehículo es un hecho que puede impedir el normal razonamiento y actividad del asegurado, al punto de impedirle acudir ante las autoridades competentes a interponer la denuncia”… (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada, estudiada y examinada la normativa que la rige, así como la jurisprudencia que existe sobre la materia, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
PUNTO PREVIO
En fecha 3 de abril de 2013, el ciudadano FERNANDO BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERPYME, C.A. alegó que el vínculo contractual que la une con la parte accionante es un contrato de financiamiento de primas de seguro con domiciliación de pagos con cargo en cuenta bancaria, lo cual se desprende de la cláusula tercera del contrato que cursa a las actas procesales y que el objeto del mismo es un préstamo de dinero para financiamiento del pago de prima de seguro por lo que no es un contrato de seguro; ni puede indemnizar al accionante en lo referente a su pretensión, razón por la cual alegó que INVERPYME, C.A., no tiene cualidad pasiva en esta causa por cuanto el contrato se suscribió con otra sociedad mercantil y que no está autorizada para actuar como compañía de seguros; que el actor confiesa en varios de sus alegatos que el contrato cuyo cumplimiento pide fue suscrito con C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, persona jurídica autónoma e independiente de su representada según la póliza consignada y que por tanto alega la falta de cualidad pasiva para ser parte en este procedimiento.
A este respecto el Tribunal observa:
La cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que, las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
En el caso de autos se evidencia del contrato de financiamiento de primas de seguro que riela al folio 113 del expediente, en la cláusula tercera que el actor recibió un préstamo destinado para el pago de las pólizas de seguro que se describen en el citado instrumento tal como fue alegado en la contestación de la demanda, por lo que comparte este Tribunal el alegato planteado por el representante judicial de la empresa INVERPYME C.A., siendo forzoso para este Tribunal concluir que la citada empresa no tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio por lo que este Tribunal declara con lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte co-demandada, sociedad mercantil INVERPYME, C.A. y así se decide.
-VI-
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte actora consignó junto con el escrito libelar copia de la solicitud de los recaudos por pérdida total por robo; certificado de registro de vehículo; factura contentiva al pago de impuesto del vehículo en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (Samat); copia simple de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia; constancia de soltería emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa; misiva y declaración de siniestro efectuada por el asegurado a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; misiva emitida por la parte actora dirigida a la empresa demandada en fecha 29 de mayo de 2012; cuadro-póliza No. 1217809 y sus anexos; cartas emitidas por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante la cual rechazó el reclamo y el recurso de reconsideración efectuado por la parte actora. Por su parte, la aseguradora promovió el principio de comunidad y adquisición de la prueba judicial y de igual forma consignó como medio probatorio cuadro-póliza de automóvil No. 1217809 que cursan a los folios 130 al 132; las condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil, las cuales rielan a los folios 134 al 142 del expediente y trajo a los autos la carta de reconsideración a la negativa de indemnizar el siniestro emitida por el demandante. Estas pruebas no fueron impugnadas ni cuestionadas por las partes, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto la existencia del contrato de seguro que regula las condiciones, derechos, obligaciones y demás situaciones no establecidas en la ley; que el actor notificó y consignó en tiempo hábil los recaudos solicitados por la aseguradora conforme el artículo 39 de la ley especial y que la empresa de seguro negó la indemnización del siniestro dentro de la oportunidad establecida en la ley y así se establece.
Riela al folio 19 del expediente, copia del reporte de sistema contentivo de la denuncia interpuesta por la parte actora en la Sub-Delegación Maracaibo Tipo A del C.I.C.P.C. de fecha 28 de mayo de 2012. Esta prueba fue expresamente aceptada por la parte demandada y a tales efectos consignó copia que riela en el folio 145 del expediente e invocó los efectos probatorios que a favor de su representada contiene la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). De igual forma consta en autos el reporte del vehículo solicitado al folio 20 del expediente. En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que la parte actora presentó la denuncia del robo del vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el día 28 de mayo de 2012, es decir, al segundo día de acaecido el siniestro y así se declara.
En lo atinente a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente al antecedente de altísima relevancia contentivo de la Providencia emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora identificada con el Nº 000416, de fecha 10 de febrero de 2011, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano JESUS MARTINEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J & E. C.A., en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, este Tribunal le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público competente, pero no la aprecia en la presente causa por cuanto este Juzgado considera que la empresa aseguradora no puede justificar la exoneración de la obligación de indemnizar al asegurado con fundamento a un deber contractual, visto únicamente desde el ámbito de aplicación del derecho civil, pues impone cargas desproporcionadas en perjuicio del asegurado y establece un desequilibrio entre las obligaciones de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro, concatenado con la segunda disposición final de la Ley de la Actividad Aseguradora y así se declara.
Cursa al folio 21 del expediente, correspondencia emitida por la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ-171), de fecha 5 de junio de 2012, mediante la cual se evidencia que la parte actora denunció vía telefónica el hecho punible en fecha 27 de mayo de 2012, a las 09:18 horas, el cual acaeció en fecha 26 de mayo de 2012, a las 18:00 horas, consignada junto con el escrito libelar. Esta documental fue aceptada por ambas partes por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, se acoge el criterio emitido por la Alzada y tiene como cierto que los órganos de investigaciones penales están constituidos por un órgano principal, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pero asimismo existen los órganos con competencia especial para la investigación penal, tales como las fuerzas armadas, las autoridades de tránsito terrestre y cualquier otro órgano al que la Ley le asigne esa competencia especial; que igualmente existen órganos de apoyo a la investigación penal dentro de los cuales se encuentran “los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres”, el cual se asemeja a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número telefónico 171 y una vez reportada la ocurrencia de un suceso, éste se comunica con otros organismos de seguridad tales como policía regional, protección civil, tránsito terrestre, entre otras, cuya función es la de atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles y por ende se considera de apoyo a la investigación penal y resulta competente para recibir las denuncias vía telefónica y así se declara.
En conclusión, de acuerdo a lo alegado por ambas partes en el presente juicio, fueron hechos no controvertidos la suscripción del contrato de seguro, su vigencia y monto que cubre; la ocurrencia del siniestro, la participación que hizo el actor a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del siniestro; la participación del siniestro a la empresa aseguradora y el rechazo a indemnizar el mismo, quedando como el único hecho controvertido y sometido al contradictorio el incumplimiento del actor de la participación al órgano competente dentro del lapso estipulado en la cláusula 4 literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, en virtud que el actor confesó que el robo cuya indemnización reclama ocurrió el día 26 de mayo de 2012 y efectuó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 28 de mayo de 2012, a la 11:48 a.m.
Así las cosas, entendiéndose que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes según el artículo 1.159 del Código Civil y deben ejecutarse de buena fe y obligan a no solo cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, tal como lo establece el artículo 1.160 eiusdem, pues los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Sin embargo en materia de seguro, la influencia del principio de autonomía de la voluntad queda restringida y si bien es cierto que el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones ordena que las mismas deben cumplirse tal como han sido contraídas según el artículo 1.264 eiusdem, y que el artículo 1.167 del citado Código regula la pretensión de cumplimiento de contrato en caso de incumplimiento, el contrato de seguro de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5, tiene características especiales a saber, la empresa de seguros a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
El contrato de seguro, más que un mecanismo de previsión, es un instrumento de protección de los derechos del asegurado frente a la actuación de las compañías aseguradoras, y es por esta razón que en la interpretación de sus normas se han venido aplicando principios propios del derecho social, distinto a los principios que regulan el derecho civil y mercantil. Las normas de derecho social están destinadas a regular relaciones jurídicas entre sujetos que por naturaleza son desiguales, pero que por justicia distributiva, se busca lograr la igualdad por compensación mediante la imposición de obligaciones a una parte frente a un conjunto de derechos que se le conceden a la otra, que por lo general se encuentra en una situación de desventaja. En materia sustantiva este enfoque ha implicado el establecimiento de límites a la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos y límites en cuanto a las cláusulas denominadas abusivas, estableciendo la obligación a cargo de las empresas aseguradoras de cumplir con su principal obligación, que consiste en la indemnización del siniestro, y establecer de antemano las razones por las cuales podrían quedar exentas de responsabilidad, y fundamentalmente los hechos que agraven el riesgo.
Esta nueva visión del derecho de seguros tiene su concreción en la visión del asegurado, beneficiario del seguro o destinatario final de la actividad aseguradora como un consumidor o usuario de bienes cuyos derechos son protegidos y defendidos en el nuevo ordenamiento jurídico. En fin, existe una nueva tendencia hacia la constitucionalización del derecho de seguro, hacia el establecimiento de normas que lo regulen de estricto orden público y hacia una marcada intervención y control de la actividad aseguradora por parte del Estado. Lo anterior significa que, establecer un lapso de veinticuatro (24) horas para interponer la denuncia ante los órganos competentes constituye un razonamiento no acorde con los principios que deben aplicarse en materia de interpretación de los contratos de seguros, pues no resulta justo sancionar al asegurado tan severamente al punto de hacerle perder la indemnización a cargo del asegurador, por el único motivo de no haber interpuesto la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) tal y como lo alegó la parte demandada, además de invocar la confesión de la parte actora conforme el artículo 1.401 del Código Civil que evidentemente no aplica en el presente caso por haber dejado pasar el señalado lapso según lo alegado por la accionada. Tal exigencia al asegurado que deba presentar la denuncia en un lapso de veinticuatro (24) horas no puede atender exclusivamente al propósito de salvaguardar los intereses de la empresa aseguradora, pues la denuncia no puede ser considerada como la obligación que tiene el asegurado de aminorar las consecuencias del siniestro tal y como lo establece la providencia promovida por la parte demandada, ya que se visualiza en el hecho la comisión de un delito grave de acción pública, que afecta el interés general del Estado y de la comunidad, de perseguirlo y castigarlo, de manera que la denuncia también responde a ese interés de no impunidad, por tanto, aún cuando lo ideal es la comunicación del robo a la autoridad competente para adelantar la investigación, de manera rápida, la tardanza de horas en producir esa comunicación, a falta de indicios que comprometan la buena fe del asegurado presumida por la ley, no es eximente de responsabilidad para la aseguradora y así se declara.
Cabe destacar que la Ley del Contrato de Seguro establece que el tomador, el asegurado o el beneficiario deberá notificar a la empresa de seguros de la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. En este caso bajo estudio, resulta que la aseguradora en forma unilateral estableció a su favor un lapso mínimo en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo para que el asegurado efectuase la denuncia correspondiente ante los órganos competentes sin tomar en consideración que cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría; conducta que puede ser asumida por cualquier persona natural en el momento de ocurrir el hecho delictivo, por lo que a juicio de esta Sentenciadora el lapso de veinticuatro (24) horas establecido en el condicionado particular de la póliza, no permitido conforme a lo prescrito en el artículo 132 de la Ley de la Actividad Aseguradora va en contravención a la irrenunciabilidad de los derechos del asegurado consagrados en la citada Ley, ya que dicha obligación ni siquiera se origina del contrato de seguro propiamente dicho, aunado a que existe un desequilibrio evidente entre los lapsos que goza la empresa aseguradora para solicitar o exigir algún recaudo e indemnizar y la obligación que le impone al asegurado en caso de pérdida total, lo cual conlleva a establecer una carga desproporcionada en perjuicio del asegurado. En este orden de ideas, el Legislador Patrio previó estas situaciones antes de sancionar la ley y en forma expresa determinó nulas las estipulaciones que establezcan un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes o impongan cargas desproporcionadas en perjuicio del contratante, tomador, asegurado o beneficiario tal como se evidencia de la segunda cláusula contenida en las disposiciones finales de la Ley de la Actividad Aseguradora en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro ut supra citado.
Asumir esta posición de la aseguradora amparada bajo la autorización de la Superintendencia de la Actividad Asegurada con fundamento a la providencia promovida en las actas procesales que fue traída a los autos mediante la prueba de informes sería ir en contravención con los postulados establecidos en la Ley de la Actividad Aseguradora y consecuencialmente se irá en contra del firme objetivo que el Estado Venezolano en el transcurso de los años ha logrado cambiar; pues de una legislación restringida a las empresas de seguros y de reaseguros hoy existe un texto legal de inclusión social, ya que la nueva ley le otorga preeminencia a la participación del débil jurídico, como son los contratantes, tomadores, asegurados y beneficiarios, por lo que no podía la demandada negarse a indemnizar el siniestro basado en el incumplimiento de la parte actora pues debió tomar en consideración que el asegurado, conforme el artículo 20 numeral 4 de la Ley del Contrato de Seguro, tomó las medidas necesarias para salvar o recobrar la cosa asegurada o para conservar sus restos al realizar la denuncia del hecho punible vía telefónica aproximadamente quince (15) horas después de ocurrido el siniestro por ante la Fundación Funsaz – 171, actuando diligentemente al activar los órganos de seguridad y consecuencialmente quedando liberado de responsabilidad; no cabe duda alguna que su conducta fue dirigida a realizar una actuación que condujera a disminuir las consecuencias del siniestro, la cual fue infructuosa lo que generó la presente reclamación y así se decide.
En disposición armoniosa con las ideas antes explanadas, este Juzgado tomando en consideración que el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone que sus disposiciones son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa y que el artículo 4° del Decreto ha establecido por ley que sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil y que cuando la cláusula sea ambigua u oscura interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario, en concordancia con el artículo 9 de la Ley especial y con base a las exposiciones de las partes previo análisis efectuado de las pruebas producidas en el expediente, este Tribunal declara que el literal “e” de la cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, va en contravención a lo tipificado en las normas que rigen la materia de seguro como fue debidamente detallado con anterioridad en lo que respecta al lapso para la presentación de la denuncia ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto de vehículo, pues la empresa aseguradora lo que establece prácticamente es la renuncia de los derechos del asegurado o el compromiso de éste de no ejercer en instancias administrativas o jurisdiccionales el reclamo del siniestro en caso de robo o hurto de vehículo al no tomar en consideración la gravedad del caso al cual se encuentra una persona natural ante situaciones tan difíciles que conllevan al peligro bajo amenazas hasta de vislumbrar la posibilidad de perder la vida, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría en su día a día.
Es importante resaltar que en el caso bajo análisis entre el momento de la ocurrencia del hecho y la interposición de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas transcurrieron dos (2) días, sin dejar de considerar que la parte actora, ciudadano PABLO LUIS VERGARA MOLINO, formuló vía telefónica la denuncia por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, en un lapso de quince (15) horas aproximadamente, luego de ocurrido el hecho delictivo, según la comunicación que riela al folio 21 del expediente. Empero, tal y como lo señala la Alzada no puede valorarse la situación desde el sólo ángulo de esta referencia temporal, pues, es una máxima de experiencia de la vida común que un acontecimiento de violencia contra una persona, de la magnitud del hecho denunciado, con los efectos dañosos producidos (despojo del vehículo) causa una natural turbación y desacomodo en el ánimo de cualquiera, de modo que a falta de acreditación de determinadas circunstancias que pongan en entredicho la sinceridad del proceder del asegurado, es que procede la excepción de pago como defensa por la parte demandada.
Por tal razón y conforme con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, cuando un contrato presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiendo al propósito y a la intención de las partes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, norma reiterada en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
En el caso de autos, quedó comprobado que la póliza fue contratada de buena fe, donde el asegurado pagó la prima y la aseguradora asumió el riesgo ajeno y futuro; que las relaciones que se derivan de la misma se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro cuyas normas son imperativas; que las cláusulas del contrato deben interpretarse a favor del asegurado; que el actor fue diligente conforme al numeral 4 del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro; que el literal “e” de la cláusula cuarta del condicionado es violatoria con respecto a los lapsos preestablecidos en la Ley del Contrato de Seguro y coloca al asegurado en una condición desproporcionada con respecto a los lapsos que goza la aseguradora en la misma cláusula, por consiguiente, ocurrido el robo el día 26 de mayo de 2012 a las 18:00 horas y siendo que el asegurado reportó el hecho punible al día siguiente a las 09:18 horas de la mañana a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), órgano de apoyo de investigación penal conforme a lo determinado por la Superioridad, aunado a que cumplió con el requisito formal de interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 28 de mayo de 2012, consecuencialmente, resulta forzoso para este Tribunal concluir que el actor cumplió con la obligación establecida en el artículo 20 numeral 4 de la Ley del Contrato de Seguro de tomar las medidas necesarias para salvar la cosa asegurada, lo que hace procedente la demanda incoada, una vez verificado el incumplimiento de la empresa aseguradora en cuanto a su obligación principal, de cancelar la cantidad asegurada establecida en la póliza de seguros, ya que la carga impuesta al asegurado establecida en el literal “e” de la cláusula cuarta de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, que prevé la obligación del asegurado de denunciar el siniestro dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia ante las autoridades competentes, es violatoria al régimen especial, razón por la cual no aplica en el presente caso, pues de ser necesario establecer un lapso breve para la tantas veces mencionada denuncia debe existir un incentivo que equipare dicha obligación, además de tomar en cuenta aspectos jurídicos, técnicos, económicos, sociales, de seguridad en general entre otros y establecer reglas claras y precisas en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora conforme el artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro y así se declara.
En conclusión, este Tribunal conforme con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Contrato de Seguro, concatenado con el artículo 132 y la segunda disposición final de la Ley de la Actividad Aseguradora, adminiculado con la jurisprudencia reinante en la materia de seguro emitida por diferentes órganos jurisdiccionales que han vislumbrado la magnitud del problema que presenta esa obligación del asegurado de presentar la denuncia en un lapso que en algunos casos es impreciso o disminuido en otros, con indeterminación de las autoridades competentes en caso de ser víctima de un hecho punible, que conlleva a una permanente búsqueda de la justicia social, es por lo que este Tribunal declara en forma patente y sin la menor duda que el literal “e” de la cláusula cuarta del condicionado particular es violatorio a los lapsos preestablecidos en la Ley del Contrato de Seguro y coloca al asegurado en una condición desproporcionada con respecto a los lapso que goza la aseguradora en la misma cláusula; pues considera esta Juzgadora que el referido lapso de de veinticuatro (24) horas para interponer la denuncia ante las autoridades competentes resulta corto y abusivo, y perjudica directamente al asegurado, dado que dicho periodo de tiempo es insuficiente para que una persona que ha sido víctima del despojo de un bien con violencia, reaccione de forma natural y sea capaz de coordinar las acciones pertinentes para el caso, pues el hecho de no interponer la denuncia del siniestro ante la autoridad competente en el tiempo establecido en el contrato de seguro, no exime a la aseguradora de la responsabilidad de pagar la indemnización acordada, pues es reconocido como una máxima de experiencia que la persona que ha sido víctima de un delito, no reacciona como normalmente lo haría y se encuentra en un estado de alteración, consecuencialmente al haber quedado demostrado en las actas procesales que el accionante efectuó la participación vía telefónica a la Fundación Servicios de Atención del Zulia FUNSAZ 171 el día 27 de mayo de 2012, a las 09:18 de la mañana una vez que acaeció el hecho punible y denunció formalmente el hecho punible ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 28 de mayo de 2012, el actor actuó en forma diligente conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 20 de la ley especial, ya que empleó todas las medidas necesarias para salvar o recobrar el vehículo asegurado, razón por la cual el asegurado cumplió con el aviso y suministro de información dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles establecido en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que la aseguradora no puede oponer la excepción de pago establecida en el literal “j” de la cláusula 5 del citado condicionado y así se decide.
En lo atinente a los montos reclamados por concepto de daños materiales, este Juzgado declara improcedente dicha reclamación por cuanto el actor no probó la existencia del mismo limitándose a solicitar dicha indemnización y así se decide.
Finaliza esta Sentenciadora que la empresa demandada nada probó respecto a la exoneración de responsabilidad que invocó conforme a la cláusula 5, literal “j” de las condiciones particulares del condicionado de la póliza y en tanto y en cuanto la pretensión del actor va dirigida al cumplimiento del contrato por retardo en la indemnización del siniestro causado al bien de su propiedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, pauta que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar que al no demostrar la parte demandada el pago de la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara parcialmente con lugar la acción que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro fue interpuesta. Así se declara.
Con vista a la anterior declaratoria procede la indexación solicitada en el escrito libelar del monto condenado, el cual deberá ser calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto contable designado por este Tribunal y así se decide.
En relación a la solicitud efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, las empresas de seguros en el momento que indemnizan quedan subrogadas de pleno derecho, en el caso de seguro de vehículos determine pérdida total, se observa que ciertamente en los contratos de seguros por imperio de la Ley en toda indemnización pagada por el asegurador, éste queda subrogado y pro iure en los derechos que le correspondan al asegurado o beneficiario hasta el momento efectivamente pagado. En tal razón, una vez que la aseguradora pague la indemnización correspondiente, surge automáticamente el derecho a la subrogación, sin que sea necesaria alguna otra formalidad o alguna actuación, por parte del beneficiario de la póliza. En consecuencia una vez que se produzca el cumplimiento de la indemnización de la suma reclamada se produce el traspaso del vehículo identificado en autos, a la compañía de Seguros. Así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios materiales fue interpuesta por el ciudadano PABLO LUIS VERGARA MOLINO, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambas partes plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL al pago de la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil ciento veinte bolívares (Bs. 158.120.oo) que corresponde al monto de la suma asegurada por pérdida total por sustracción ilegítima según lo alegado en el escrito libelar.
TERCERO: Se acuerda la indexación del monto condenado, el cual deberá ser calculado conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por un solo experto contable designado por el Tribunal.
CUARTO: Se declara con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INVERPYME C.A.
QUINTA: Con vista a la anterior declaración no se hace expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN MATOS SUÁREZ
Siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN MATOS SUÁREZ
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