REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°

PARTE ACTORA: GILBERTO GUERRERO MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.783.475, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AQUILES ENRIQUE GUILLEN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.843.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.279.695, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
EXPEDIENTE: 2949-15

Se inicia la presente causa mediante demanda introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2015 y admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, en el cual se ordenó emplazar al ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, antes identificado, a fin de comparecer ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO ÚNICO

No debe este Despacho pasar por alto que desde el día 18 de diciembre de 2015, fecha en la cual el Tribunal ordenó la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, hasta el día de hoy, la parte demandante no ha dado impulso a la misma ni ha realizado ningún acto tendiente a lograr el perfeccionamiento de la citación del demandado, evidenciándose así la falta de interés de la parte actora en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, el ordinal primero de la norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a las sumas de dinero que debe erogar la parte interesada al Órgano Jurisdiccional para pagar transporte, hospedaje y manutención cuando sea necesario, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional. En ese sentido, el autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), señala, en relación a la perención, lo siguiente:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

En el mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, se estableció el criterio referente a la aplicación de la perención prevista en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encontraba en desuso, basando su decisión, entre otras razones, en que la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Refiere el fallo en comento lo que a continuación se transcribe:
“…El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la intimación, para evitar que se produzca la perención…omissis…No debe entenderse que la intimación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).

Señalado como ha sido lo anterior, se concluye que la perención de la instancia se verifica ope legis, al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. En el presente juicio, se entiende que los efectos de la perención operaron desde que el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte demandada en fecha 18 de diciembre de 2015, evidenciándose de actas que la parte actora en este procedimiento no le dio el impulso procesal a la citación correspondiente.
Por lo tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto; el impulso para lograr la citación es una carga que en definitiva le corresponde al actor, quién es la persona que sostiene el interés primario de que se trabe la litis, por tal razón, quién aquí decide, observa que desde el día 18 de diciembre de 2015 hasta el día de hoy, ha transcurrido más del lapso establecido por la Ley para que el ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJIAS realizara las actividades necesarias para el impulso de la citación de su contraparte, acto necesario para la continuación del proceso; siendo de esta manera evidente la falta de interés de la parte demandante para la continuación del juicio, ya que no existe actuación alguna que haya realizado a los fines de impulsar el proceso y dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el código civil adjetivo, por lo que es menester declarar perimida la instancia en el presente juicio y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA seguido por el ciudadano GILBERTO GUERRERO MEJÍAS en contra del ciudadano LUIS EDUARDO REYES ESTRADA, plenamente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN VICTORIA MATOS
Siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL




Exp: 2949-15
XR/cv