REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto. y reformando íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas SILVIA CECILIA MARÍN, MARÍA MILAGROS NAVA DE FONSECA Y MAYELA ORTIGOZA DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.891.303, 7.814.125 y 10.451.146, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.732, 34.265 y 60.209, respectivamente y domiciliadas en este Municipio y Ciudad Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISIS PAOLA TIGRERA FERNANDEZ y HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.411.298 y 14.556.860, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONEL CUBILLAN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.431.370, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.514, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2923-15
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 28 de abril de 2015, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de abril de 2015, fue admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de las partes intimadas. En fecha 27 de julio de 2015, el Alguacil dejó constancia que intimó a la ciudadana ISIS PAOLA TIGRERA FERNÁNDEZ, antes identificada.
El día 16 de junio de 2015, la parte accionante en virtud de lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo en contra de la ciudadana ISIS PAOLA TIGRERA FERNÁNDEZ¸ decretándose éste en fecha 19 de junio de 2015.
En fecha 4 de agosto de 2015, los ciudadanos ISIS PAOLA TIGRERA FERNÁNDEZ y ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, antes identificados conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil formularon oposición al procedimiento de intimación, quedando sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha 12 de agosto de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y solicitó un acuerdo conciliatorio.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio solicitado en el acto de la contestación y el día 1 de octubre de 2015 la parte demandante consignó escrito de pruebas. La parte accionada no promovió pruebas.
-III-
Alegó la parte actora que consta en documento original de préstamo No. 2222531, de fecha 29 de abril de 2013, que la ciudadana ISIS PAOLA TIGRERA FERNÁNDEZ, recibió de parte del accionante la cantidad trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), obligándose a pagar dicha suma en el lapso de dieciocho (18) meses, mediante abono en la cuenta asociada al préstamo distinguida con el número 0134-0039-39-0393094194 en la citada institución bancaria. Manifestó que la demandada se obligó a devolver la cantidad indicada mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo acordado; que la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo, cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.
Señaló que dicho préstamo devengaría intereses calculados a la tasa anual inicial en veinticuatro por ciento (24%), entendiendo que podría ajustar en cualquier época la tasa de interés convenida, siempre dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero; que durante la vigencia del contrato se le permitió a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podían cobrar por sus operaciones activas.
Que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, según lo antes señalado, se aplicaría automáticamente al préstamo y realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia el documento de préstamo, las que expresamente la accionada se obligó a pagar en sus respectivos vencimientos.
Que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual para la fecha de la celebración del contrato de préstamo era del tres por ciento (3%) anual adicional.
Que el ciudadano HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE se constituyó en fiador principal y solidario para garantizar la devolución del préstamo, los intereses convencionales, los intereses moratorios, si los hubiere, los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales; incluyendo honorarios de abogados.
Alegó que la ciudadana ISIS PAOLA TIGRERA FERNÁNDEZ, adeuda al demandante la cantidad trescientos cuatro mil ochocientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 304.818,80), discriminada de la siguiente manera: 1) por concepto de saldo capital, la suma de doscientos veintiún mil seiscientos diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 221.619,24); 2) por concepto de intereses sobre el saldo deudor desde el día 30 de octubre de 2013 hasta el día 18 de marzo de 2015, a una tasa del 24% anual, la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 74.464,06) y 3) Por concepto de intereses moratorios desde el día 30 de noviembre de 2013 hasta el día 18 de marzo de 2015, a una tasa de 3,00% anual, la cantidad de ocho mil setecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 8.735,49), razón por la cual procede a demandar a los ciudadanos HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE e ISIS PAOLA TIGRERA FERNÁNDEZ, el primero de los nombrados en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria.
Reclamó las costas y costos procesales y solicitó la indexación del referido monto.
La parte accionada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda conforme con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, admitió haber recibido de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la cantidad ya mencionada como préstamo.
Negó, rechazó y contradijo que la tasa de interés a la que se calculen los intereses que devenga el préstamo sea de un 24% anual, ya que la cláusula tercera del contrato establece una tasa inicial de un 24%, la cual sería ajustada dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela. Manifestó que el Banco Central de Venezuela, tomando como base los seis (6) principales bancos del país para el año 2013, estimó una tasa del 15.69% anual; para el año 2014 la tasa fue 17.51% anual y para los seis primeros meses del año 2015, la tasa de interés activa fue de 19.68%, por lo que la tasa a cobrar por el crédito bancario no debe ser superior, sino que debe estar dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela.
Alegó que la fianza personal ofrecida por el ciudadano HUGO ALEJANDRO MORRILLO HIRIARTE, no incluye los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, intereses convencionales, intereses moratorios y honorarios de abogados.
Negó, rechazó y contradijo adeudar la cantidad exigida por el demandante, así como los intereses. Invocó el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por haber sido estimada exageradamente. Negó, rechazó y contradijo adeudar los intereses que se sigan venciendo durante este procedimiento, el pago de las costas y costos y la consiguiente indexación del monto reclamado.
Alegó la ciudadana ISIS PAOLA TIGRERA FERNÁNDEZ, que una vez recibido el capital lo invirtió en actividades de comercio y que debido a factores en la economía del país como la subida irracional y especulativa de los precios del dólar, en octubre de 2013, la especulación sobre el precio de los bienes se descontroló, sin que las medidas de inspección y fiscalización pudieran revertir dicha situación, por lo cual pagó algunas cuotas del préstamo pero no pudo superar el referido problema desde el mes de diciembre de 2013.
Que por lo antes expuesto, solicitó un acuerdo conciliatorio para lograr un refinanciamiento de la deuda por un plazo de 36 meses, que los intereses convencionales devengados desde el día 30 de octubre de 2013 hasta el día 18 de marzo de 2015, se determinen mediante experticia complementaria del fallo y que cada parte pague a sus apoderados los honorarios profesionales que a ellos corresponden y que sea declarada sin lugar la presente demanda.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción se encuentra ajustada a derecho según la normativa que la rige y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
Ahora bien, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada no cuestionó el instrumento fundamental de la acción que riela a los folios 13 al 15 del expediente; aceptó y convino que recibió en calidad de préstamo la suma reclamada por el actor pero cuestionó el cálculo de los intereses y a tales efectos consignó copias que rielan a los folios 29 al 42 del expediente, a fin de demostrar que existe exceso en los intereses convenidos según su defensa.
Alegó que la tasa de interés al 24% según la cláusula tercera del contrato de préstamo fue una tasa inicial la cual sería ajustada dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela. Que para el año 2013 el Banco Central de Venezuela estimó una tasa del 15.69% anual; que para el 2014, la tasa fue 17.51% anual y para los seis primeros meses de 2015, la tasa de interés activa fue de 19.68%, por lo que la tasa a cobrar por el crédito bancario no debe ser superior sino que debe estar dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela; negaron, rechazaron y contradijeron que adeuden la cantidad de Bs. 221.619,24, por concepto de capital; los intereses convencionales estimados en la cantidad de Bs. 74.464,06 y los intereses moratorios calculados en la cantidad de Bs. 8.735,49. Impugnaron el estado de cuenta al 18 de marzo de 2015 marcado “C”, por tratarse de un documento emanado de la parte demandante.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la estimación de la demanda por exagerada en la cantidad de Bs. 304.818,80, por no estar acorde con el valor de las tasas de interés activas cobradas por el Banco para la fecha de la emisión del préstamo, ya que para el mes de noviembre y diciembre de 2013 la tasa de interés calculada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los seis (6) principales bancos del país osciló entre 15.36% y 15.57% anual. Para el año 2014 fijó el 17.51% anual, mientras que para los tres primeros meses de 2015, la tasa de interés activa fue de 18.70%, 18.76% y 18.87 anual, por lo tanto los intereses sobre el supuesto saldo deudor demandado en la cantidad de Bs. 221.619,24 calculados desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 18 de marzo de 2015 la parte demandada los estimó en la cantidad de Bs. 53.527,02, que sumados a los intereses de mora estimados en la cantidad de Bs. 8.735,49 modifica la cantidad demandada a Bs. 283.881,75.
La parte demandada aceptó que una vez recibido el capital fue invertido en la actividad de comercio al mayor y detal; que logró pagar las cuotas mensuales de los primeros meses pero no pudo superar los altos precios de las compras y las pocas ventas obtenidas en esa época.
Al respecto esta Juzgadora observa que nada alega la parte demandada respecto al capital del préstamo y su obligación de cancelarlo, simplemente se limita a rebatir el monto de las cantidades que se pretenden cobrar y en este sentido, rebate que se pretendan cobrar intereses convencionales al 24% calculados desde la fecha del otorgamiento del préstamo. Ahora bien observa este Tribunal que el contrato de préstamo consignado junto con el escrito libelar fue expresamente reconocido y aceptado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y aprecia que la parte actora otorgó a la ciudadana ISIS PAOLA TIGRERA FERNÁNDEZ, en calidad de préstamo en moneda de curso legal la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) a interés para ser destinado exclusivamente para el comercio al por mayor y al por menor, referido a restaurantes y hoteles; que en esa misma fecha se constituyó fiador solidario y principal pagador el ciudadano HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE; que la parte demandada en forma expresa convino que el préstamo devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa de interés del 24% anual, pudiendo la banca fijar libremente las tasas de interés dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela y así se declara.
Cabe destacar que genera un daño al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, más aun cuando las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación el deudor sólo está obligado, en principio al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las sumas de dinero sujetas a intereses, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses o la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación. Por otra parte, el monto que reclama el actor, está amparado por el contrato de préstamo celebrado por las partes, del cual se evidencia que fue voluntad de las mismas, que los intereses convencionales se calcularan desde el momento del préstamo a la tasa del 24% y así se establece.
En relación a las pruebas documentales consignadas en el acto de la contestación por la parte demandada que rielan a los folios 29 al 42 del expediente, este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia pues carecen de valor por no estar suscrito por la persona que se le atribuye, aunado a no fue traída a las actas procesales mediante los medios probatorios pertinentes y así se decide.
En lo atinente a los originales del estado de cuenta emitido por BANESCO desde el día 30 de octubre de 2013 hasta el día 18 de marzo de 2015, consignados junto con el escrito libelar para demostrar el cálculo de los intereses al préstamo otorgado a la ciudadana ISIS PAOLA TIGRERA FERNANDEZ, que versa sobre el saldo deudor de la cantidad de doscientos veintiún seiscientos diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 221.619,24), observa este Tribunal que en el acto de la contestación de la demanda fue impugnado por emanar de la citada entidad bancaria sin que la parte demandada haya demostrado en el transcurso del proceso que el monto de los intereses demandados sea inferior, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 524 y 525 del Código de Comercio y consecuencialmente declara improcedente la impugnación a la estimación de la cuantía y así se decide.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no pudo probar en el transcurso del proceso el pago de la obligación que le imputa el actor, ni logró demostrar un hecho extintivo de la obligación que le imputa la parte accionante, a juicio de este Tribunal en el presente caso, analizadas como han sido las pruebas, concluye este Juzgado que conforme a los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil que consagran el principio de exhaustividad en materia probatoria, los hechos invocados en el escrito libelar referidos a que la demandada no dio cumplimiento con su obligación están ajustados a derecho, pues la actora sometida a los lineamientos establecidos en Código de Procedimiento Civil solicitó el pago de la obligación con fundamento al instrumento que fue aceptado por la parte demandada y así se declara.
De igual forma quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento al pago en el transcurso del proceso pues las documentales que trajo a los autos no fueron suficiente para desvirtuar los montos reclamados por lo que conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en la ley y así de decide.
Finalmente, la parte actora solicita que se condene a la demandada al pago de la indexación de las sumas de dinero intimadas. Al respecto esta Juzgadora transcribe en forma parcial fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, sentencia No. 576, dictada el 26 de mayo del 2006 con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció lo siguiente:
…“Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés–con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continúa, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de los precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se le llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela. A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando sucede es que la inflación se considera un hecho notorio. (…) Sin embargo, cuando las pretensiones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse con recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda. (…) Por estas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación. Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cuál época debe ser liquidado el valor de la demanda. (…) En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el Juez a ordenar la entrega del dinero del valor equivalente numéricamente al expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación”.”…
Criterio que fue ratificado en sentencia del día 28 de abril del 2009, en la cual estableció:
…“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivo que se declarara Sin Lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”. …”
En base al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, siendo un hecho público y notorio la depreciación monetaria en virtud de la inflación, resulta procedente la indexación, únicamente del saldo deudor por concepto de capital que corresponde a la obligación principal, esta es, la cantidad de doscientos veintiún mil seiscientos diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 221.619,24). Para la determinación del monto a cancelar por indexación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto designado por el Tribunal con base a los Índices Nacional de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 30 de abril de 2015, fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
En relación a la solicitud de los intereses y honorarios profesionales, este Juzgado la considera improcedente en base a los términos requeridos por la parte actora en el capítulo quinto del escrito libelar, pues después de la interposición de la demanda no le es dable a la parte actora fijar el monto de los intereses que el demandado habría de pagar, porque ello equivaldría a prolongar el contradictorio que debe resolverse de forma definitiva con el presente acto, aunado a que acordar el pago de una cantidad de dinero por intereses adeudados hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, se estaría dictando una sentencia viciada de indeterminación, pues no se tendría una fecha cierta hasta la cual se pueda realizar el cálculo de los intereses y sólo dependería de la voluntad del demandado o de la fecha en que la parte actora solicite la ejecución de la sentencia, y nunca podría el Tribunal determinar dicha cantidad, y de hacerlo, atentaría contra el derecho a la defensa del demandado, quien no podría discutir dicha determinación. Además que el reclamo de honorarios profesionales tiene un procedimiento especial y así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fue intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de los ciudadanos ISIS PAOLA TIGRERA FERNANDEZ y HUGO ALEJANDRO MORILLO HIRIARTE, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de trescientos cuatro mil ochocientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 304.818,80), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad doscientos veintiún mil seiscientos diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 221.619,24), por concepto de saldo de capital; b) El monto de setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 74.464,06), por concepto de intereses sobre el saldo deudor desde el día 30 de octubre de 2013 hasta el día 18 de marzo de 2015, a una tasa del 24% anual; y c) Por concepto de intereses moratorios desde el día 30 de noviembre de 2013 hasta el día 18 de marzo de 2015, a una tasa de 3,00% anual, la cantidad de ocho mil setecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 8.735,49), según lo alegado en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad de doscientos veintiún mil seiscientos diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 221.619,24) monto condenado por concepto de saldo deudor que corresponde a la obligación principal. Para la determinación del monto a cancelar por indexación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto contable designado por el Tribunal con base a los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC) dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 30 de abril de 2015, fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente causa con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN MATOS
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN MATOS
XR/
Exp. Nº 2923-15
|