REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
CÓNYUGE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ ANGEL LINARES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.052.678, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ciudadana MARIA ISABEL LEON VALERO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 155.052.
Ciudadana NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.165.353, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de cónyuge.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2267-15
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano JOSÉ ANGEL LINARES AVENDAÑO, asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARIA ISABEL LEON VALERO, identificados en autos, solicitó la disolución del matrimonio civil contraído con la ciudadana NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNANDEZ, antes identificada, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestó que en fecha 19 de mayo de 1980, contrajo matrimonio ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el N° 560 y que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, JOSE GERARDO LINARES LARRAZABAL y JOSE ANGEL LINARES LARRAZABAL, venezolanos, mayores de edad .
En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal le dio entrada y ordenó la citación de la ciudadana NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNANDEZ y de la Fiscal Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 16 de noviembre de 2015, la secretaria accidental dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la ciudadana NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNANDEZ. Consta a los autos que el día 11 de enero de 2016, el alguacil entregó los recaudos de citación a la ciudadana NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNANDEZ quien se rehusó a firmar la boleta de citación y con vista de la exposición realizada por el alguacil, en fecha 15 de enero de 2016 la Secretaria Accidental de este Tribunal cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y perfeccionó la citación de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 21 de enero de 2016, vencido como fue el lapso acordado por el Tribunal y con vista a la incomparecencia de la ciudadana NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNANDEZ, de acuerdo a lo pautado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y ordenó la citación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 1 de febrero de 2016, el alguacil titular consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 3 de febrero de 2016, el ciudadano JOSE ANGEL LINARES AVENDAÑO, presentó escrito de pruebas y en esa misma fecha el Tribunal las admitió y fijó el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 10 febrero de 2016, se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos FREDDY JOSE PRIMERA OLMOS y JOSE ALBERTO UZCATEGUI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.730.657 y 9.706.188 respectivamente y el día 16 de febrero de 2016, fue evacuada la testimonial del ciudadano WILMER ENRIQUE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.765.687.
Ahora bien culminado como fue el lapso probatorio sin que la ciudadana NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNANDEZ haya evacuado prueba alguna, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la parte solicitante, en fecha 19 de mayo de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNANDEZ, en la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el N° 560 y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los cónyuges, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
En este orden, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem y que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Cabe destacar que dentro de la oportunidad legal fueron evacuadas las testimoniales promovidas por el ciudadano JOSE ANGEL LINARES AVEDAÑO por lo que este Tribunal pasa a analizar las citadas declaraciones de la siguiente forma:
Riela a los folios 26, 29 y 32 de la solicitud, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos FREDDY JOSE PRIMERA OLMOS, JOSE ALBERTO UZCATEGUI RAMIREZ y WILMER ENRIQUE CHIRINOS, plenamente identificados en autos y del análisis efectuado a cada una de las deposiciones rendidas evidencia este Tribunal que concuerdan entre si, por cuanto los testigos manifestaron conocer al ciudadano JOSÉ ANGEL LINARES AVEDAÑO y a la ciudadana NIRAYDEE LISBETH LARRAZABAL FERNANDEZ desde hace varios años; que les consta que los cónyuges están separados de hecho por más de diez (10) años; que cada uno vive en domicilios distritos y que tienen conocimiento que el ciudadano JOSE ANGEL LINARES AVENDAÑO, vive en la casa de su madre y que no han presenciado reconciliación alguna entre los cónyuges.
Razón por la cual este Tribunal aprecia dichas declaraciones analizadas, quedando demostrado que efectivamente los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, hecho que no fue desvirtuado en autos, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
De igual forma observa este Tribunal que los cónyuges procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre LISSETH ADELINA LINARES LARRAZABAL, JOSE GERARDO LINARES LARRAZABAL y JOSE ANGEL LINARES LARRAZABAL venezolanos, mayores de edad y sobre la interrupción de su vida en común según las pruebas aportadas a las actas procesales ha quedado comprobado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, y por cuanto nadie puede estar casado en contra de su voluntad conforme a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, considera quien aquí decide que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, por lo que considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
A los fines que las partes tengan un mayor entendimiento de la presente resolución, este Órgano Jurisdiccional se permite transcribir parcialmente el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, referente a un caso análogo y dice:
“…“El Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica. La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar inembargable, y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica”. La citada norma carece de otras referencias sobre la familia y el matrimonio que orientara a los intérpretes sobre qué podía entenderse por familia y matrimonio, así como sus características, principios que los rigen, entre otros aspectos a interpretar. Por tanto, era el Código Civil y las leyes especiales –y no la Constitución de 1961–, los textos normativos que aportaban los principios que regirían tanto a la familia como al matrimonio. Bajo esta situación surgió el artículo 185-A, producto de la reforma del Código Civil ocurrida en el año de 1982. No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem.”… (Subrayado del Tribunal)

La sentencia antes transcrita enfatizó que el divorcio se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que así lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, por lo que se hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante el artículo 185-A del Código Civil y que justamente, se funda en la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual como resultado de un proceso a ese fin requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Es por ello que el divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos y alegaciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio el peticionante logró demostrar el supuesto de hecho establecido en la norma y por cuanto el otro cónyuge no compareció ni el Fiscal del Ministerio Público hizo oposición; y abierta como fue la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente comprobado que el demandante demostró que ha permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge y en consecuencia, este Tribunal debe declarar forzosamente el divorcio y así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSE ANGEL LINARES AVENDAÑO y NIRAYDEE LARRAZABAL FERNANDEZ, en fecha 19 de mayo de 1980, ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el N° 560 acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN MATOS SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN MATOS SUÁREZ
XR/cag.
Sol. N° 2267-15