REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DE LAS PARTES


CIUDADANOS: JESÚS MANUEL MARCANO TRILLO y NUCIA VENECIA ODIERNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.633.568 y 7.757.657, respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Orlando estado de la Florida, Estados Unidos de América y la segunda domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JESUS MANUEL MARCANO TRILLO: Ciudadano GUSTAVO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.647.129, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 15.018, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA NUCIA VENECIA ODIERNA: Ciudadana FRANCIS GUANIPA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.037.733, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 233.706 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2281-15.

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano JESÚS MANUEL MARCANO TRILLO, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, solicitando la disolución de su matrimonio civil contraído con la ciudadana NUCIA VENECIA ODIERNA, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiesta que en fecha 21 de febrero de 1992, contrajo matrimonio civil ante el extinto Juzgado del Municipio Santa Rita del distrito Bolívar hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el Nº 1 y que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos mayores de edad, que llevan por nombres JESÚS MANUEL MARCANO VENECIA y SOPHIA GUADALUPE MARCANO VENECIA.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada y ordenó la citación de la ciudadana NUCIA VENECIA ODIERNA y de la Fiscal Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 17 de noviembre de 2015, el profesional del derecho, ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando con el carácter de representante del ciudadano JESÚS MANUEL MARCANO TRILLO, ya identificados, consignó las copias ordenadas en el auto de admisión, a los fines de proveer los recaudos de citación, la secretaria accidental dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la ciudadana NUCIA VENECIA ODIERNA; el día 8 de enero de 2016, comparece personalmente la ciudadana NUCIA VENECIA ODIERNA asistida por la profesional del derecho FRANCIS GUANIPA HIDALGO, plenamente identificada y manifestó mediante escrito que se da por citada y que es cierto que se encuentra separada de hecho por más de cinco (05) años del ciudadano JESÚS MANUEL MARCANO TRILLO, arriba identificado, así como también solicitó que se declare disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamiento de ley.
En fecha 14 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 26 de enero de 2016, la ciudadana DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 21 de febrero de 1992, contrajeron matrimonio civil ante el extinto Juzgado del Municipio Santa Rita del distrito Bolívar hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 1, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres JESÚS MANUEL MARCANO VENECIA y SOPHIA GUADALUPE MARCANO VENECIA y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición a la solicitud de divorcio planteada en la presente causa por ambas partes, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JESÚS MANUEL MARCANO TRILLO y NUCIA VENECIA ODIERNA, en fecha 21 de febrero de 1992, ante el extinto Juzgado del Municipio Santa Rita del distrito Bolívar hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN MATOS SUÁREZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA ACCIDENTAL.







XR/cag.
Sol. Nº 2281-15