REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana CERELDA LEONOR STHORMES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.156.193, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CLAUDIO BARBOZA SUÁREZ y HUMBERTO OLANO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos.20.351 y 14.230, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ÁNGELA STORMES PADRÓN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.697, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: No. 2941-15
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 21 de octubre de 2015, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alegó la parte solicitante que el acta de nacimiento No. 1491, adolece de un error material por cuanto fue identificada como CERELDA LEONOR STHORMES PADRÓN y no como CERELDA LEONOR STORMES PADRÓN, que es la forma correcta. Señaló que la citada acta fue inserta en fecha 14 de abril de 1955, ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y dado que en dicha Unidad de Registro Civil no existe en la actualidad el libro de actas del año 1955 acompañó copia emanada del Registro Principal.
En fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal instó a la parte peticionante a que cumpla con los extremos establecidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 770 del citado Código.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la parte actora presentó demanda y alegó que obra en contra de la ciudadana ÁNGELA STORMES PADRÓN DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.697, para que convenga o en su defecto haga oposición al presente procedimiento. Indicó que su padre nació en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, pero que en el citado Municipio no existen los libros respectivos, por lo que consignó copia simple del acta de matrimonio de sus padres, que reposa en el tomo de expedientes de matrimonios bajo el No. 522, año 1951, folio 260, emanada del Archivo General del Consejo Municipal de Maracaibo. En esa misma fecha el Tribunal admitió la demanda y ordenó la publicación de un (01) edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la rectificación de acta de nacimiento propuesta por la parte demandante, así como la citación de la ciudadana ÁNGELA STORMES PADRÓN DE ZAMBRANO, antes identificada y del Fiscal especializado en la materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 27 de noviembre de 2015, la peticionante consignó un ejemplar del diario “Panorama”, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Despacho, y el día 3 de diciembre de 2015, según consta al folio 22 del expediente, el Alguacil consignó boleta de notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de diciembre de 2015, comparece por ante este Despacho la ciudadana ÁNGELA STORMES PADRÓN, quien no hizo oposición al procedimiento y manifestó que el apellido de su hermana es STORMES.
En fecha 18 de enero de 2016 se apertura el lapso de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se ordena citar al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público y el día 27 de enero de 2016, fue practicada la referida citación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Vencido como se encuentra el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVA
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercida considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.” …(Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio observa este Tribunal que la parte peticionante trajo como medios probatorios del significativo error cometido, copia del acta de nacimiento No. 1491, inscrita en la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, ahora Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, emanada del Registro Principal, de fecha 14 de abril de 1955, la cual acompañó marcada con la letra “A”; copia de los datos filiatorios de su padre, ciudadano STORMES ACOSTA ÁNGEL DE JESÚS, emitido en fecha 18 de agosto de 2010 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), bajo el No. 424, marcado con la letra “B”; copia del acta de matrimonio de sus padres que riela al folio diez (10), así como copia de las cédulas de identidad de la peticionante y su progenitor.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales y de acuerdo a lo alegado y probado por la peticionante, ciudadana CERELDA LEONOR STHORMES PADRÓN, plenamente identificada en autos, éste Tribunal observa que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece dos supuestos de hecho para quien pretenda la rectificación de una partida, a saber: el primero, la rectificación propiamente dicha de alguna partida de registro del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, y que parafraseando al autor antes citado, se puede concluir que, la rectificación procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos exigidos por la ley; y c) Cuando existe en el acta una mención prohibida.
En el caso de autos, constata este Despacho que en el acta de nacimiento inserta ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el No.1491, se incurrió en un error material en el que el funcionario al momento de transcribir el nombre de la peticionante colocó en el apellido una “H” intercalada entre las letras T y O “STHORMES”, siendo lo correcto de acuerdo a lo peticionado STORMES. Por tanto, considera este Tribunal tomando en cuenta la doctrina y las normas que rigen la materia, que existe un error material involuntario en cuanto al primer apellido transcrito como “STHORMES”, siendo lo correcto “STORMES”, lo que evidencia que el progenitor de la parte actora incurrió en inobservancia de lo transcrito en esa oportunidad, este Tribunal concluye que en el caso de autos quedó demostrado el error presentado en el acta de nacimiento que pretende rectificar la parte actora, ciudadana CERELDA LEONOR STHORMES PADRÓN según las distintas pruebas presentadas en autos quedando comprobado que el apellido correcto de la parte demandante es CERELDA LEONOR STORMES PADRÓN y así se declara.
En este mismo orden de ideas, se establece que al acta de nacimiento sobre la cual se solicitó la rectificación, se adminiculan las documentales antes referidas, por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil y aprecia que los mencionados instrumentos corroboran los dichos expuestos en el presente procedimiento.
Asimismo, por cuanto no hubo oposición y fue debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, es procedente la pretensión y se justificó un tratamiento sumario de la misma. Por tanto, éste Tribunal considera que en el caso de autos hubo un error material de forma en la transcripción del apellido de la parte solicitante en el acta de nacimiento antes descrita, por lo que procede la subsanación del mismo conforme a lo establecido en el artículo 769 eiusdem y así se decide.
Por lo antes expuesto, se declara con lugar la presente demanda de rectificación de acta de nacimiento propuesta por la parte actora, ciudadana CERELDA LEONOR STHORMES PADRÓN, plenamente identificada en autos y se ordena realizar la corrección. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de rectificación del acta de nacimiento No. 1491, inscrita ante Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de abril de 1955. En consecuencia, se ordena insertar en el acta de nacimiento signada con el No. 1491, que donde se lee: “CERELDA LEONOR STHORMES PADRÓN” queda corregido y deberá leerse con el nombre de CERELDA LEONOR STORMES PADRÓN y así se declara.
De igual forma la parte actora deberá presentar copia certificada del presente fallo por ante la Unidad de Registro C ivil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y por ante el Registro Principal del estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN MATOS SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. No. 2941-15