REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 155°
En fecha 11 de febrero de 2016, comparece el profesional del derecho, ciudadano ORLANDO GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo estatutario fue originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, siendo transformada en Banco Universal según consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto., mediante diligencia solicitó al Tribunal se homologue la transacción judicial celebrada en fecha 9 de julio de 2014, por cuanto el deudor ha cumplido con la obligación establecida en la citada transacción no quedando a deber nada a su representada y a tales efectos acompañó certificación de cancelación de la deuda, mediante la cual se evidencia que LA COVACHA C.A. honró la obligación que contrajo referente al crédito No. 1454472, el Tribunal observa:
Previa revisión de las actas procesales se constata que en fecha 9 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MILITZA JUDITH ZULETA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 4.160.082, actuando en su carácter de fiadora de la sociedad mercantil LA COVACHA, C.A. (SAMBUCA), debidamente asistida de abogado y celebró una transacción judicial con la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., previa consignación de la autorización de fecha 25 de junio de 2014, emitida por la vicepresidenta de cobranzas y recuperaciones. Convino la codemandada en pagar la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 148.945,44), monto que sería cancelado mediante pagos que se efectuarían mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente No. 0134-0039-39-0391045953 que LA COVACHA, C.A. (SAMBUCA) posee en EL BANCO. En ese mismo acto el BANCO convino en otorgar una facilidad a la deudora referida a los plazos y montos contenidos en el contrato de préstamo No. 1454472 cuyo cobro demandó. Transacción que no fue homologada por este Despacho por cuanto la parte demandada está constituida por un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no homologaría dicha transacción, sino una vez que conste en autos que ambas partes hayan cumplidos cabalmente con las obligaciones asumidas en dicha transacción celebrada en fecha 9 de julio de 2014, referido en que el ciudadano OSCAR DAVID CANAAN ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.301.273, en su condición de presidente LA COVACHA, C.A. (SAMBUCA), convalidara dicho convenio.
Ahora bien, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse por voluntad de la partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, con las llamadas formas de auto-composición procesal, (la Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convenimiento, la Perención de la Instancia), y además, el decaimiento de la acción.
En este orden de ideas, tenemos que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2006, se estableció que:
“…El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si esta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado (…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tendrá interés procesal entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare en derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (…)”.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal constata que la parte actora manifiesta en forma expresa que la parte demandada cumplió cabalmente la obligación contraída en fecha 9 de julio de 2014 y acompañó a los autos la certificación de cancelación del crédito que demandó, aunado a que en fecha 25 de junio de 2014, la vicepresidencia de cobranzas y recuperación autorizó a los abogados a desistir del procedimiento, una vez cumplida la obligación definitiva y total cancelación de las cuotas objeto del convenio, considera este Tribunal que el interés procesal que existía por el actor luego de que el demandado honro su obligación de pago se extinguió por lo que para nada es necesaria la intervención jurisdiccional, siendo inoficiosa en este estado la homologación solicitada por pérdida del interés que puede ser aprehendido por la Jueza sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie al fondo, lo cual a de traducirse en una pérdida de interés por la parte actora de continuar el juicio, por lo que considera este Tribunal que el presente caso obra el decaimiento del procedimiento tal y como lo estableció nuestro máximo Tribunal conforme a la sentencia antes citada. Y así se decide.
No obstante con vista a la manifestación expresa de la representación judicial de la parte accionante y demostrado el cumplimiento de la obligación por la parte demandada, el Tribunal declara terminada la presente causa y ordena remitir el expediente al archivo judicial previa inclusión en el legajo correspondiente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO por pérdida de interés de la parte actora para la continuación del presente juicio en virtud del cumplimiento cabal de la obligación contentiva en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, fue intentado por la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “LA COVACHA C.A. (SAMBUCA), y la ciudadana MILITZA JUDITH ZULETA FUENMAYOR, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN MATOS
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN MATOS
XR/
Exp. Nº 2882-14.
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