REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS LOBO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.518.518, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL CARACCIOLO SARCOS SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 204.964, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCÍA VILLEGAS y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.9.113.479 y 12.695.481, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos REINALDO RONDÓN, MERY RONDÓN y MIGUEL ANDRÉS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.797.750, 6.147.246 y 20.203.699, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.102, 11.378 y 195.982, en su orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2899-14
JUICIO ORAL
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 18 de septiembre de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 24 de septiembre de 2014, por el procedimiento oral, el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la última de las citaciones acordadas para dar contestación a la demanda.
En fecha 4 de noviembre de 2014, el alguacil dejó constancia que logró practicar la citación del ciudadano EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ FERRER, antes identificado, en la dirección indicada por la parte actora. En fecha 12 de diciembre de 2014, el alguacil hizo constar que realizó la citación personal del ciudadano RAFAEL ANGEL GARCÍA VILLEGAS.
En fecha 29 de enero de 2015, fue consignado el escrito de contestación a la demanda.
En día 5 de febrero de 2015, se llevo a efecto la audiencia preliminar. Sólo compareció la parte demandada. Ratificó lo explanado en el escrito de contestación. En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal fijó los límites de la controversia.
En fecha 12 de febrero de 2015, la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 18 de mayo de 2015 se recibió las resultas de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Hospitalización Falcón S.A. El día 21 de mayo de 2015 y 18 de septiembre de 2015, se agregó a los autos las resultas de las pruebas de informes de la firma mercantil Suministros Automotrices MV, C.A. y de la Fiscalía Décima del Estado Zulia, respectivamente. En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió oficio emanado de la Sala de Sustanciación Penal del Estado Zulia.
Evacuadas como fueron todas las pruebas promovidas previa solicitud de la parte actora se practicó la notificación de los ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCÍA VILLEGAS y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ FERRER, plenamente identificados en autos, a los fines de llevar a efecto la celebración de la audiencia oral correspondiente. En fecha 5 de febrero de 2016, se llevó a efecto la audiencia oral y mediante una breve exposición oral el Tribunal declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la prescripción de la acción en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO interpuso el ciudadano JUAN CARLOS LOBO REYES en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCÍA VILLEGAS y EDWARD GONZÁLEZ FERRER, plenamente identificados en autos y no hizo expresa condenatoria en costas.
-III-
Alegó la representación judicial del actor que su poderdante es propietario de un vehículo marca Fiat, modelo Palio HL X 1.88, tipo Sedan, clase automóvil, color rojo, serial de motor 1V0250124, serial de carrocería 9BD17159472863097, placa VCO-07X; uso particular y que el día 25 de agosto de 2013, aproximadamente a las 11:40 p.m., conducido por el ciudadano JUAN CARLOS LOBO CAMPOS se desplazaba por la calle 01 con la intersección de la avenida 02, de la Urbanización San Jacinto del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en sentido este-oeste, observando todas las normas que rigen el tránsito automotor en ese tipo de vías.
Argumentó que su vehículo fue colisionado por el vehículo marca chevrolet, modelo century, color azul, tipo sedan, placa XUA-354, propiedad del ciudadano RAFAEL ANGEL GARCÍA VILLEGAS, el cual fue conducido en ese momento por el ciudadano EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ FERRER. Manifestó que el anterior vehículo se desplazaba por la calle No. 01 de la urbanización antes mencionada, en sentido oeste-este-norte, en las adyacencias de la Avenida 02 y de una forma violenta e intempestiva, sin antes percatarse que por la calle 01 circulaba el vehículo del demandante. Que en ese momento el demandado giró de una forma violenta e intempestiva a la izquierda, impactando la parte delantera de aquel vehículo contra la parte delantera del suyo y a tales efectos consignó copias certificadas de las actuaciones que reposan en el expediente No. 1434-13 de Tránsito Terrestre. Destacó que en el momento en el que ocurrió el siniestro, el ciudadano EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ FERRER se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas según consta del expediente antes mencionado.
Alegó que por consecuencia de la colisión su vehículo sufrió los siguientes daños: en el parachoque delantero roto; soporte izquierdo de motor roto, parrilla rota, faro izquierdo roto, faro derecho roto, electro ventilador roto, marco de radiador frontal roto, radiador de agua roto, condensador de aire roto, electro ventilador roto, tubería doblada, capot dañado, cerradura de capot dañada, guardafango delantero izquierdo dañado, puerta delantera izquierda y derecha doblado, compacto doblado, bobina dañada, vidrio parabrisas delantero roto, cableado electrónico roto, bobina de encendido rota, acumulador (Batería) y base de acumulador roto, viga de choque delantera doblado, desbloqueo de sensor de impacto: reparar, latonería y pintura de 8 piezas, lo cual se puede evidenciar mediante experticia practicada por el perito evaluador ciudadano DAVID GRATEROL, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Terrestre, Gerencia de servicios conexos, Código No. 7104, de fecha 27 de septiembre de 2013.
Alegó que el conductor de su vehículo sufrió como consecuencia de la colisión trauma torácico leve-moderado y síndrome de latigazo, lo cual ocasionó gastos médicos.
Trajo a colación el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 127 eiusdem, a los fines de señalar el procedimiento a seguir y que los ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCÍA VILLEGAS y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ FERRER, en su condición de propietario y conductor del vehículo son solidariamente responsables a indemnizar los daños materiales causados a su vehículo. Estimó la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), que asciende la reparación de los daños materiales causados al vehículo del accionante. Reclamó la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo), que corresponde a la atención y tratamiento médico por las lesiones personales sufridas por el conductor de su vehículo antes identificado.
Alegó que el ciudadano EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ FERRER, según las actuaciones que realizó en el momento de la colisión infringió lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente los artículos 152, 153, 154, 250, 254 y 254 ordinal 2° letra b. Invocó los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil e indicó que los demandados actuaron en absoluta negligencia e imprudencia, violando lo establecido en las normas antes citadas y que deben responder solidariamente.
Que por lo antes expuesto, demandó a los ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCÍA VILLEGAS y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ FERRER, en su condición de propietario y conductor del vehículo, respectivamente, para que convengan o en su defecto, sean condenados por este Tribunal en pagarle solidariamente la cantidad de ciento treinta y dos mil ochocientos (Bs. 132.800,oo), equivalente a 1.046 Unidades Tributarias, monto que se discrimina entre los daños materiales del vehículo de su propiedad y los gastos por tratamiento médico, antes señalados. Solicitó la condenatoria en costos y costas y se practique una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de la indexación.
En fecha 29 de enero de 2015, el ciudadano REINALDO RONDÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionados, procedió a dar contestación a la demanda. Rechazó la acción incoada en contra de sus representados y alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que señala un lapso de prescripción de la acciones civiles para exigir la reparación de todo daño en el lapso de 12 meses luego de ocurrido el accidente.
Trajo a colación los artículos 1.969, 1.975 y 1.976 del Código Civil. Manifestó que el derecho de acción que dice tener el accionante en contra de los demandados en autos, se ejerció extemporáneamente, siendo que la acción debió interponerse antes del 25 de agosto de 2014, fecha ésta en que precluyó el término de 12 meses que otorga la ley. Argumentó que la demanda se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de septiembre de 2014 y las citaciones fueron consumadas en fecha 12 de diciembre de 2014 y que el demandante no cumplió con lo establecido en el Código Civil para producir la interrupción de la prescripción. Que resulta procedente declarar la prescripción de la acción.
Admitió que el día 25 de agosto de 2013 ocurrió la colisión y alegó que el vehículo propiedad de RAFAEL ANGEL GARCÍA VILLEGAS fue embestido violentamente por el del demandante cuando intentaba ingresar en la siguiente cuadra. Negó, rechazó y contradijo que el mencionado hecho haya sido ocasionado por el ciudadano EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ FERRER, alegó que la colisión fue provocada por imprudencia e inobservancia de las normas por parte del ciudadano JUAN CARLOS LOBO CAMPOS.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ FERRER se encontrara bajo los efectos del alcohol al momento del accidente y que no se realizó la prueba de alcohotest. Negó que el vehículo de su representado haya ocasionado los daños materiales al vehículo del demandante indicados en el libelo.
Impugnó por ilegal e inconstitucional el avalúo practicado por el ciudadano DAVID GRATEROL el día 27 de septiembre de 2013 y la factura por daños materiales emanada de la sociedad mercantil Suministros Automotrices MV C.A., alegando que no se cumplieron las formalidades de ley, ni fueron ratificados como pruebas documentales, ni de informes, ni testimoniales, para poder ejercer el derecho al control y contradicción.
Impugnó el informe médico del Departamento de Emergencias de la clínica Hospitalización Falcón y señaló que para su validez ha debido ratificarse en juicio o por informes. Impugnó la factura No. 620840 emanada de la sociedad mercantil Hospitalización Falcón S.A. por ser legal e inconstitucional.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ FERRER, haya violado alguna norma de tránsito y que sea el responsable de la colisión y que sus representados estén obligados a indemnizar a la parte actora por la cantidad de ciento treinta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 132.800,oo), por daños materiales y gastos médicos.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Dispone el artículo 1.354 ejusdem:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
PUNTO PREVIO
En el acto de contestación de la demanda la parte accionada opuso como defensa para ser resuelta como punto previo y de fondo la prescripción de la acción que pretende hacer valer el actor en autos y fundamentó dicho alegato según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, referido a la prescripción de las acciones civiles, el cual dispone lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización.”
El Tribunal observa:
Consta a los folios 25 al 27 del expediente, acta policial y demás actuaciones administrativas referentes a la colisión ocasionada entre el vehículo marca Fiat, modelo Palio H L X 1.8 8, tipo Sedan, color rojo, placas VCO-07X y el vehículo marca chevrolet, modelo century, color azul, tipo sedan, placas XUA-354, propiedad de los ciudadanos JUAN CARLOS LOBO REYES y RAFAEL ANGEL GARCÍA VILLEGAS, respectivamente, mediante el cual se evidencia que el accidente ocurrió el día 25 de agosto de 2013 y que la presente acción fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de septiembre de 2014, es decir, luego de haber fenecido el lapso señalado por la Ley de Transporte Terrestre en el artículo 196, siendo que el lapso para interponer la acciones derivadas del accidente de tránsito en el caso bajo estudio precluyo el día 25 de agosto de 2014.
Ahora bien, la parte actora promovió prueba de informes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicitó la remisión específica de algunas de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el No. 365899-2013, a los fines de demostrar que el ciudadano EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ FERRER, se encontraba bajo los efectos del alcohol, así como la actitud imprudente y dolosa del mismo al momento de la colisión.
Ahora bien, el Código Civil en el artículo 1.969 señala lo siguiente:
“Para que una demanda produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
En este mismo orden, establece el artículo 196 de la Ley de Transporte terrestre que las acciones para reclamar daños materiales derivados de accidente de tránsito prescribe a los 12 meses, contados a partir de la fecha de haber ocurrido el accidente de tránsito. Ahora bien siendo que el accidente ocurrió el día 25 de agosto de 2013 y que la presente acción fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de septiembre de 2014, es decir, luego de haber fenecido el lapso señalado por la Ley de Transporte Terrestre en el artículo 196, siendo que el lapso para interponer la acciones derivadas del accidente de tránsito en el caso bajo estudio precluyo el día 25 de agosto de 2014 sin que conste en los autos prueba alguna de haberse interrumpido dicho lapso.
En este sentido, la doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un tiempo determinado y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, se traer a colación el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“…La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”

Ahora bien, por tratarse de un juicio de daños materiales derivados de un accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte aplicable al caso en estudio el cual señala:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
De la disposición antes transcrita el legislador a establecido que las acciones civiles derivadas de un accidente de transito a los fines de exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de ocurrido el accidente.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Transporte Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De la lectura de la norma supra transcrita se observa que la prescripción puede interrumpirse mediante el registro de la demanda interpuesta en contra de los obligados, aun cuando la misma se interponga ante un Juez incompetente, o mediante la citación del demandado antes de expirar el lapso de prescripción.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2007, Exp N° AA20-C-2006-000626 con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en un caso análogo señaló que la Ley de Tránsito Terrestre, es una ley especial que regula todo lo relacionado con la materia de tránsito y transporte terrestre, de lo cual, en virtud del principio de especialidad se aplica con preferencia a la legislación ordinaria. Tal principio de especialidad se encuentra consagrado en el artículo 14 del Código Civil que dispone en forma expresa que las disposiciones contenidas en los Códigos y las leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de ese Código en las materias que constituyan la especialidad y a tales efectos dijo:
“… Ahora bien, en el sub iudice, como se dejó sentado con anterioridad, los daños reclamados por la parte actora son derivados de un accidente de tránsito acaecido el día 13 de agosto de 2002 en la carretera denominada “Williams”, sector la Antena de P.D.V.S.A. del Municipio Autónomo del estado Zulia, por lo cual siendo ésta una materia referida a tránsito en virtud que se trata de establecer la responsabilidad derivada de un accidente automovilístico, resulta forzoso para esta Sala concluir, en virtud del principio de especialidad, que la norma aplicable era la que efectivamente eligió el juez de alzada. En virtud de ello, corresponde a la Sala, analizar si el juez de segunda instancia, habiendo aplicado la norma correcta (artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), erró en su contenido y alcance, para lo cual se precisa: El juez al considerar el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, expresó que este modo extintivo de las obligaciones operaba sólo en cuanto a la reclamación de los daños materiales, sin embargo, consideró que ello no extinguía “lo atinente a la acción (sic) por reclamación por daño moral”, procediendo, en consecuencia a analizar tal punto. Con ese razonamiento, el sentenciador erró en la conclusión atribuida al supuesto de hecho particular, ya que en lugar de atribuir la prescripción de la acción tanto para el daño material como para el daño moral, tal y como lo ordena el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concluyó que para el daño moral no se establecía la misma consecuencia y que por ende, no se extinguía la reclamación de dicho daño, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo). Con este modo de sentenciar incurrió en el error de interpretación delatado, al considerar que los daños a que se refiere el artículo 134 denunciado se refiere únicamente al daño material, siendo que de una simple lectura de la norma puede evidenciarse que la prescripción de “las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño” procederá a “a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, por tanto el juez debió establecer que si la prescripción era factible para la reclamación de los daños materiales, también debió hacerlo respecto de los daños morales y no realizar una distinción que la propia ley no hace. Observa esta Sala igualmente, que en correcta interpretación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el juez de alzada debió verificar la consumación del lapso de prescripción de la acción, en ambos casos, daño moral y daño material, es decir, los doce (12) meses contados a partir del acaecimiento de los hechos generadores de la responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de agosto de 2002 y la fecha en la cual quedó citada la parte demandada, 11 de septiembre de 2002. En relación a este punto, la recurrida estableció que “(…) se constata de libelo (sic) de la demanda y de las actas del presente expediente que el accidente de tránsito ocurrió el día trece (13) de agosto de 2002 y la demandada quedó plenamente citada el día 11 de septiembre de 2003, fecha ésta última en que constó en actas que se agregaron las resultas del embargo practicado el día 08 de septiembre de 2003, y en la cual se hizo parte la empresa demandada a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho Francesca Alicia Di Cola; por lo que claramente se puede evidenciar que desde que ocurrió el accidente de tránsito, es decir, y como antes se dijo (13-08-2002), hasta el 11 de septiembre de 2003, fecha en que quedó plenamente citada la demandada, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya intentado ningún acto interruptivo en el proceso, como lo es, el haber realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado; por lo que este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debe forzosamente declarar PRESCRITA la Acción de reclamación de Daños Materiales(…)” (Mayúsculas del texto) Visto lo anterior, la Sala aprecia, que tal y como dejó establecido por la propia recurrida, en vista que trascurrieron más de doce (12) meses desde la ocurrencia del accidente de tránsito causante de los daños reclamados, hasta la citación de la parte demandada sin que se hubiere desplegado algún acto interruptivo de la prescripción, la consecuencia inmediata era la declaratoria de prescripción de la acción, la cual comprende lo referido al daño material y moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.”…
En este sentido, tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, adminiculando los mismos, al caso que nos ocupa, como lo es el de la solicitud de la prescripción invocada, esta Juzgadora observa que en el caso de autos previa revisión minuciosa de las actas procesales el actor no logró desvirtuar en el transcurso del proceso la defensa perentoria alegada en autos ni logró citar a la parte demandada dentro de los doce meses que tipifica la ley especial, pues la demanda fue presentada por ante la oficina de recepción y distribución de documentos en fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal admite en fecha 24 del mismo mes y año. Consta al folio 45 del expediente que el alguacil logró citar al co-demandado EDWARD GONZÁLEZ en fecha 23 de octubre de 2014 según la exposición efectuada el día 4 de noviembre de 2014. De igual forma en fecha 12 de diciembre de 2014, fue debidamente citado el co-demandado, ciudadano RAFAEL GARCÍA VILLEGAS, tal como se evidencia del folio 50 del expediente, por lo que claramente se puede evidenciar que desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta el día 23 de octubre de 2014 en que se realizó la primera citación de uno de los co-demandados, transcurrieron más de doce meses, sin que la parte actora hubiere desplegado algún acto interruptivo de la prescripción, por lo que esta Sentenciadora forzosamente debe declarar la prescripción de la acción de la presente causa y consecuencialmente con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y así se decide.
Cabe destacar que el Estado Venezolano durante los 365 días del año garantiza el acceso a la justicia para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes de conformidad con la ley.
En virtud de declaratoria con lugar de la prescripción de la acción impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que en consecuencia resultaría inoficioso para esta Juzgadora entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos a su conocimiento. Así se decide.
-VI-
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la prescripción de la acción en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO interpuso el ciudadano JUAN CARLOS LOBO REYES en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL GARCÍA VILLEGAS y EDWARD GONZÁLEZ FERRER, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Con vista a la anterior declaración no se hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN MATOS
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN MATOS