REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano DOMINGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.793, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALVARO JOSE GARCIA ROMERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 51.696, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISMAEL SEGUNDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.136.558, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: No. 2940-15
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 30 de octubre de 2015 fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Alegó la parte actora que pretende rectificar el acta de defunción Nº 578, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2004, que corresponde a su difunta madre por cuanto adolece de un error material de transcripción o de la persona que suministró la información pues señala que la ciudadana CARMEN ANA DOMINGUEZ, dejó cinco (5) hijos, siendo lo correcto que dejó cuatro (4) hijos de nombres ANA CECILIA VILLASMIL DOMINGUEZ, ARISTIDES MIGUEL DOMINGUEZ, ISMAEL SEGUNDO DOMINGUEZ y DOMINGO DOMINGUEZ, lo que conlleva que en la citada acta fue incorporado el nombre MARIA referida como hija de la causante y que por tales razones demanda al ciudadano ISMAEL SEGUNDO DOMINGUEZ, antes identificado y a cualquier otra persona que tenga interés o a quienes se crean asistidos de algún derecho en la rectificación del acta de defunción para que hagan oposición al presente procedimiento si fuere el caso. Solicitó que una vez corregida el acta a rectificar se ordene oficiar a los entes competentes a fin de que estampen la nota marginal correspondiente.
Enfatizó que la causante CARMEN ANA DOMINGUEZ sólo tenía cuatro (4) hijos de nombres ANA CECILIA VILLASMIL DOMINGUEZ, ARISTIDES MIGUEL DOMINGUEZ, ISMAEL SEGUNDO DOMINGUEZ y DOMINGO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.045.920, 5.067.746, 4.136.558 y 4.737.793, respectivamente, los dos primeros de los mencionados fallecidos; que el mencionado error cometido en la citada acta de defunción ha originado una serie de problemas, razón por la cual solicita la rectificación de la mencionada acta de defunción.
En esa misma fecha, este Tribunal admitió la presente acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y cumplidos como fueron los extremos establecidos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 770 del citado Código, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un (1) edicto en cualquier diario oficial de esta localidad a los fines de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente causa y la citación del ciudadano ISMAEL SEGUNDO DOMINGUEZ antes identificado, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado dentro de los lapsos acordados.
En fecha 1 de diciembre de 2015, mediante diligencia la parte actora consignó un ejemplar del diario Versión Final de fecha 1 de diciembre de 2015, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Despacho. En fecha 2 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano ISMAEL SEGUNDO DOMINGUEZ, asistido por la abogada MARBELIS BARRIOS MOLINA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 228.204, titular de la cédula de identidad N° 19.836.852, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual no hizo oposición y solicitó en forma expresa que se realice la rectificación del acta de defunción N° 578, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corresponde a su madre la ciudadana CARMEN ANA DOMINGUEZ.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Alguacil titular consignó la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada y sellada relacionada al presente juicio.
Ahora bien, transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil la causa se apertura a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 771 eiusdem, previa notificación de la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 22 de enero de 2016, fue practicada la notificación a la Fiscal arriba citada y vencido como se encuentra el lapso probatorio el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVA
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercida considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.” …(Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio observa este Tribunal que la parte peticionante trajo como medio probatorio del significativo error cometido, copia certificada del acta de defunción N° 578 emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2004 y un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales y de acuerdo a lo alegado y probado por la parte demandante ciudadano DOMINGO DOMINGUEZ plenamente identificado en autos, este Tribunal observa que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece dos supuestos de hecho para quién pretenda la rectificación de una partida, a saber: el primero, la rectificación propiamente dicha de alguna partida de registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, y que parafraseando al autor antes citado, se puede concluir que, la rectificación procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le mencionaría en el acta como sexo femenino); b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; y c) Cuando existe en el acta una mención prohibida, caso concreto se indica que es hijo ilegítimo.
En el caso de autos, constata este Despacho que el acta de defunción a rectificar emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el N° 578 y que riela al folio 5 de este expediente en copia certificada, señala que la ciudadana CARMEN ANA DOMINGUEZ deja cinco (05) hijos, incurriéndose en un error material involuntario según lo invocado en autos al incorporarse en la mencionada acta el nombre de MARIA, siendo lo correcto de acuerdo a lo peticionado, que la ciudadana CARMEN ANA DOMINGUEZ deja cuatro (4) hijos de nombres ANA, ARISTIDES, ISMAEL y DOMINGO, antes identificados, por lo que considera este Tribunal tomando en cuenta la doctrina y las normas que rigen la materia que existe un error material significativo en cuanto a la declaración de una persona inexistente, lo cual evidencia que al momento de declarar el fallecimiento de la finada CARMEN ANA DOMINGUEZ, la persona que suministró la información al funcionario competente lo hizo incurrir en un error material involuntario y por cuanto esta declaración únicamente va dirigida a corregir o rectificar el error involuntario incurrido y siendo que ha sido jurisprudencia reiterada que en virtud del principio iura novit curia los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, este Tribunal concluye que en el caso de autos quedó demostrado según lo invocado en el escrito libelar el error presentado en el acta de defunción que pretende rectificar el ciudadano DOMINGO DOMINGUEZ quedando rectificada la mencionada acta única y exclusivamente en cuanto a que la causante dejó cuatro (4) hijos de nombres ANA, ARISTIDES, ISMAEL y DOMINGO DOMINGUEZ, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley. Así se declara.
De igual forma constata este Tribunal que en este procedimiento no hubo oposición de parte, lo cual hace procedente dicha rectificación y justifica un tratamiento sumario de la pretensión y por cuanto fue debidamente notificada la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la Ley, es por lo que este Tribunal considera que en el caso de autos hubo un cambio permitido por la ley, por lo que se considera procedente subsanar el establecimiento del hecho cometido en dicha acta de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara con lugar la presente demanda de rectificación de acta de defunción propuesta por el ciudadano DOMINGO DOMINGUEZ plenamente identificado en autos, y se ordena realizar la respectiva corrección. Queda entendido que las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efectos sino entre las partes que intervinieron en el juicio conforme el artículo 503 del Código Civil. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el N° 578, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2004, fue propuesta por el ciudadano DOMINGO DOMINGUEZ. En consecuencia, en el acta de defunción signada con el No 578, donde se lee: …”deja Cinco hijos nombrados: “Ismael, Domingo, Arístides, Maria y Ana”… queda corregido y deberá leerse: …”deja cuatro hijos nombrados: “Ismael, Domingo, Arístides y Ana”… y así se declara.
De igual forma la parte solicitante deberá presentar una vez efectuada la nota marginal en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada del acta rectificada y del presente fallo en el Registro Principal del estado Zulia a los fines de insertar la nota marginal correspondiente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
LA JUEZA TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN VICTORIA MATOS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. No. 2940-15
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