REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Tribunal de la presente causa de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.629, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YHERALDYN PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.287, en contra de la Sociedad Mercantil “BASSETERRE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el No. 10, Tomo A-4, en virtud del escrito de inhibición presentado en fecha tres (03) de octubre de 2013, por la ciudadana Ana Josefa Atencio de Coronado, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conllevo a la redistribución de la presente causa efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha diez (10) de octubre del año 2013, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma según recibo de distribución No. EA-MU-47691-2013. acción derivada de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha once (11) de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 23, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, sobre un inmueble de única y exclusiva propiedad del actor, ubicado en Residencias “MARIA VICTORIA”, en la avenida 8 Santa Rita, entre calles 67 y 68 (Cecilio Acosta), Piso 13, Apartamento 13-B, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con acceso vehicular del edificio; SUR: Linda con tramo Hall de ascensores, escaleras y apartamento “A” de la respectiva planta; ESTE: Linda con área social y área de estacionamiento; y OESTE: Linda con área de estacionamiento y rampa de acceso al sótano; inmueble arrendado a la demandada por un canon de arrendamiento mensual estipulado en la cantidad Seis mil bolívares (6.000,00), para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en el desalojo y consecuencialmente en la restitución del inmueble antes identificado, de conformidad a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios; el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble arrendado equivalente a los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010; Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2012, y todos aquellos que se causaren desde la presente fecha y hasta la sentencia, con su respectiva indexación monetaria, de conformidad a los lineamientos establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así como la devolución de los bienes muebles que fueron inventariados al momento que se celebró el Contrato de Arrendamiento, los cuales corresponden: 1. Una (01) Cocina, marca General Electric modelo Spectra, color blanco eléctrica con tope tipo granito color negro. 2. Una (01) nevera de dos puertas, marca General Electric serial- VD908521V. 5. Un (01) Horno microondas marca Mytag color blanco serial 10296767AX. 6. Un televisor marca DAEWOO orden 48554202001E serial GT52AC122. 7. Un televisor marca SHARP serial A605817317 de 14” color gris. 8. Un televisor pantalla plana marca Samsung de 32” serial AZA43CRSB15859A. 9. Un televisor pantalla plana marca Samsung de 32” serial B4t03CES912786F. 10.- Mini componente SONY color negro serial 1205075. 11.- Una (01) Lavadora – Secadora marca KENMORE. 12.- Una (01) cafetera Oster color negro serial TFX23. 13.- Una licuadora marca Oster serial niquel Z092VZ. 14.- Un (01) tostadora marca Oster color blanco serial 3850-124. 15.- Un (01) juego de cubiertería de 49 piezas marca Moraima. 16.- Un (01) Juego de ollas de 14 piezas con sus tapas marca renaware. 17.- Un (01) Juego de platos soperos de gres y barro. 18.- Una (01) Cama Trilitera con sus gavetas elaboradas en madera. 19. Un (01) Juego de Cuarto de Madera completo, que incluye: a) Una (01) Cama Matrimonial, tamaño KING SIZE; b) Una (01) Peinadora con espejo y su Silla; c) Dos (02) Mesas de Noche 20.- Un (01) Juego de comedor de seis (06) puestos, que incluye: a) Una (01) Mesa de madera. b) Seis (06) Sillas de Madera; 21.- Cuatro (04) sillas de bar.; a) Tres (03) Sillas de bar., elaboradas en madera y metal; b) Una (01) silla de bar elaboradas en metal. 22.- Un (01) juego de muebles, conformado por: a) Un sofá de Tres Puestos y su acompañante de dos puestos. b) Dos (02) poltronas color azul con base de material de madera color marrón. 23.- Un Juego de Mesa Torneada, una (01) grande y una (01) pequeña de material de vidrio y madera. 24.- Tres (03) Mesas para televisor, con las siguientes características: a) Una (01) Mesa de Televisor de Madera, conformada en su interior con dos (02) puertas de vidrio. b) Una (01) mesa de televisor de Madera, con espejo. c) Una (01) mesa de Televisor de Madera con gavetas. 25.- Dos (02) lámparas de pie de madera y tela tipo chino color azul y verde. 26.- Una (01) mesa de Computador en material de metal y madera. 27.- Un (0!) equipo de sonido marca Sony modelo Génesis con 2 cornetas y un bajo serial 4104918. 28.- Una (1) rokola de C D marca Pioneer color negro Serial QE3613522. 29.- Un (01) Mini componente SONY color negro serial 1205075. 30. Un (01) juego de cubiertería de 49 piezas marca Moraima. 31.- Un (01) Juego de ollas de 14 piezas con sus tapas marca renaware. 32.- Un (01) Juego de platos soperos de gres y barro. 33.- Dos (02) aires acondicionados centrales tipo split con capacidad de 5 toneladas cada uno.
En fecha 23 de julio de 2.013, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a fijar los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en los siguientes términos:
1) La insolvencia en los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.010; enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.011; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2.012, por parte de la demandada.
2) El incumplimiento por parte de la demandada en su obligación contractual.
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de la demanda en forma simple y pura, sin aducir que la estimación es reducida o exagerada, como lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva..”, pues en aplicación a lo estatuido en dicha norma el demandado podrá rechazar la estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada, por ello, que cuando el demandado contradiga la estimación debe necesariamente alegar si es insuficiente o exagerada, y debe probarlo en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2000-1180, dejó sentado lo siguiente: ”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación… …En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación… …Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía… …No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”.. …Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor…”.
De la norma señalada y del criterio jurisprudencial parcialmente anotado, se desprende que la demandada debió aducir la insuficiencia o exageración de la cuantía, por ello, queda firme la estimada de la demanda establecida por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.000,00) equivalente a dos mil sesenta y seis unidades tributarias. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, que están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, en el sentido de determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos extintivos, modificativos e impeditivos con los que pretende enervar la pretensión del demandante.
Antes de iniciar el examen de las pruebas producidas por las partes es conveniente tener presente que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros supuestos el siguiente: “Los Jueces. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; pues pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, y determinar la procedencia o no de su pretensión.
Tomando en consideración el contenido de los alegatos expuestos por las partes y fijados como fueron los límites de la controversia, se hace necesario señalar lo siguiente:
Considerando las reglas de la carga de la prueba enunciada, se observa que la defensora ad litem en el acto de la contestación de la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir que su representada adeudara treinta y un (31) cánones de arrendamiento reclamados; en principio, la carga de la prueba sobre la falta de pago se desplazaría a la parte actora, pero como la obligación de pago del canon arrendamiento se encuentra estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato que señala que la arrendataria pagará por concepto del canon de arrendamiento la cantidad seis mil bolívares mensuales, le corresponde a la parte demandada demostrar que pagó los cánones reclamados, porque es quien tendría en su poder los recibos de pago de los mismos.
Pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, para determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Junto con el escrito libelar la parte actora promovió lo siguiente:
Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 11 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 23, Tomo 91 de los libros de autenticaciones.
Observa esta Juzgadora que el mentado instrumento tiene el carácter de documento autentico, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes, como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, por lo que este instrumento debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano LARRY GONZÁLEZ en su condición de arrendador y la Sociedad Mercantil BASSETERRE C.A., como arrendataria; convención en el cual la arrendadora da en arrendamiento un inmueble ubicado en Residencias “MARIA VICTORIA”, en la avenida 8 Santa Rita, entre calles 67 y 68 (Cecilio Acosta), Piso 13, Apartamento 13-B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así como dos aires centrales de 5 toneladas y enseres diversos descrito en inventario anexo, según la Cláusula Primera y Quinta; se estableció en la Cláusula Cuarta que “El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de seis mil de bolívares (Bs.6.000.,00) mensuales (…);y otras cláusulas.
Copia certificada del documento de propiedad protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2000, No. 06, Tomo 22, Protocolo I.
Observa el Tribunal que este instrumento tiene el carácter de instrumento público, ya que fue otorgado siguiendo los supuestos que establece el artículo 1.357 del Código Civil, no fue tachado ni impugnado por la contraparte, constituyendo el instrumento de adquisición a que se refiere el demandante como de su propiedad.
Copia certificada de la Solicitud No. C-112, nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa el Tribunal que la referida copia certificada tiene el carácter de documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de un funcionario judicial con competencia para ello, del cual se constata que la solicitud de consignación arrendaticia fue planteada por la ciudadana Flor María Hernández Leal obrando en su propio nombre a favor del ciudadano Larry González, el cual consignó el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2011, según planilla de depósito del Banco Bicentenario Número 6751943, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) depositado en la cuenta corriente No 0158520060567240 del Juzgado Séptimo de Municipio del Estado Zulia, en fecha 26 de abril 2011, siendo la consignante la representante de la empresa demandada, y en virtud que en la Cláusula Cuarta del contrato estipula que el pago del canon de arrendamiento sería dentro de los primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, significando que el pago del mes de mayo se tendría que realizar dentro de los primeros cinco (5) días de ese mes, sin embargo se efectuó con anticipación el 25 de abril de 2011, en consecuencia se considera tempestivo y válido el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2011.
En relación a la copia certificada de la resolución emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ente adscrito al Ministerio del poder Popular para Vivienda y Hábitat de fecha 06 de septiembre de 2012.
Aprecia esta Juzgadora que la referida copia certificada tiene el carácter de documento administrativo, emanado de un ente público con competencia para ello, que esta dotado de presunción favorable a la veracidad de su contenido, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, en la cual evidencia el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la instauración de la presente demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien dictaminó que en acatamiento con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda se habilita la vía judicial para que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio ubicado en Residencias “MARÍA VICTORIA”, Piso 13, apartamento 13-B, ubicado en la Avenida 8 Santa Rita entre calles 67 y 68 (Cecilio Acosta), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Observa esta Juzgadora que esa actuación judicial se realizó dentro el marco de la legalidad, en la cual se dejó constancia sobre las condiciones físicas el inmueble objeto del litigio, así como la existencia de los bienes muebles siguientes: dos aires centrales de cinco toneladas, instaladas dentro de un closet ubicado en el área de lavandería, lámparas colocadas algunas sin tapa, grifos en buenas condiciones de funcionamiento, cerraduras en buen estado de funcionamiento, (1) cocina eléctrica marca General Electric Modelo Spectra, (1) nevera de dos puertas marca General Electric serial VD90852IV, (1) horno microondas marca Mytag serial 10296767AX, (1) TV marca DAEWOO serial GT52AC1221, (1) micro componente marca Sony color negro, serial 1205075, lavadora-secadora marca Keenmore, (1) cafetera oster color negro serial TFX23, (1) licuadora marca oster serial Z092VZ, (1) tostadora marca oster serial 3850-124, (1) juego de 11 cubiertos marca Moraima, (1) juego de 11 piezas con tapas marca RenaWare; (1) juego de platos soperos de gres; (1) juego de platos de tres piezas de barro; (1) cama trilitera desarmada; (1) juego de cuarto de madera constituido por cama matrimonial, una peinadora con espejo y silla, dos mesas de noche; (1) juego de comedor de una mesa y seis sillas de madera; (1) juego de mueble compuesto por un sofá de tres puestos y dos poltronas; 1 mesa torneada grande; (1) mesa torneada pequeña; (1) mesa de televisor de madera con dos puertas; (1) lámpara de pie de madera y tela tipo chino color azul; (1) lámpara de pie de madera y tela tipo chino color verde; (1) mesa de computadora en material de metal y madera; (1) equipo de sonido marca Sony modelo génesis con 2 cornetas, serial 4104918; (1) rokola de CD, serial QE3613522.
Durante el lapso probatorio la parte actora ratificó todas las pruebas promovidas junto con el escrito libelar y promovió adicionalmente las siguientes pruebas:
Consignó el Inventario de bienes muebles que fue presentado y mencionado en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Basseterre, C.A y el ciudadano Larry González.
Observa el Tribunal que el indicado instrumento constituye una prueba documental sobrevenida, cuya pertinencia, legalidad y motivos para su promoción debieron ser justificados por la actora por no haberlo ofrecido en la oportunidad de la interposición de la demanda, tal como lo exige el artículo 113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza: “Cuando algunas de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación según el caso, deberá justificar ante el juez la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no los hizo en su debida oportunidad. El Juez o Jueza se pronunciara de inmediato sobre la solicitud y en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorara [sic] en la oportunidad de la ley”, sin embargo, se constata que en fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió dicha prueba, sin percatarse que en el escrito de prueba presentado por la abogada en ejercicio YHERALDYN PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.287, se limitó a indicar: “ Medio de Prueba. Documental.- Promuevo el Inventario de Bienes Muebles que fue presentado y mencionado en el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Basseterre C.A. y el ciudadano Larry González, en el cual se evidencia todas y cada una de los bienes muebles que fueron objeto de arrendamiento en conjunto con el apartamento”, de la promoción de esa prueba no se verifica que la representante legal de la actora no expuso los motivos por los cuales no hizo la promoción de la mencionada prueba documental en la oportunidad legal, esto es, al momento de la interposición del libelo de demanda, lo que conlleva a esta Juzgadora a desestimar la mencionada prueba con fundamento en el artículo 113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de igualdad de las partes.
Inspección Judicial sobre el Expediente No. C-112 nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo de la consignación arrendaticia que inicio la Sociedad Mercantil Basseterre, C.A a favor del ciudadano Larry González, en fecha 11 de febrero de 2011, la referida consignación arrendaticia fue examinada.
A su vez, la parte demandada durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada de la causa No. 6C-S-2346-11, llevada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia relativa a la denuncia de delito de invasión efectuada por el ciudadano Larry González en contra de la ciudadana Flor María Hernández Leal.
Copia del caso No. 29936 que cursa por ante el PODER CIUDADANO DEFENSORÍA DEL PUEBLO, donde se constata la averiguación penal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Con relación a estas pruebas documentales que tiene el carácter de instrumentos públicos, que el objeto de la prueba del primer documento es demostrar la denuncia que interpuso el ciudadano Larry González Urdaneta en contra de la ciudadana Flor María Hernández Leal, por la presunta comisión del delito de invasión y que guarda relación con el bien objeto de litigio, aprecia el Tribunal que tales hechos no forman parte de los límites de la controversia fijados por el Tribunal Décimo de Municipio del estado Zulia, que riela en los folios 131, 132 y 133 del expediente, por lo que no tiene incidencia en el presente juicio de desalojo.
En cuanto al resultado de la prueba de informes en la cual la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remitió copia certificada de la causa No. F1-0861-12, que deriva la investigación penal en contra del ciudadano Larry González Urdaneta en contra de la ciudadana Flor María Hernández Leal, por los supuestos delitos hurto calificado, simulación de hecho punible y perturbación en la posesión pacifica, este Tribunal en fecha 27 de junio de 2014, dictaminó lo siguiente: “…. de estas actuaciones judiciales permite concluir que ambas partes aceptaron la existencia del contrato de arrendamiento; de manera que la decisión penal en la causa número 24-DDC-F1-0861-201, no tiene influencia decisiva en este juicio…” , no siendo apelado dicho auto.
Además, que el establecimiento de la responsabilidad penal por los supuestos delitos imputados al ciudadano Larry González Urdaneta a favor de la ciudadana Flor María Hernández Leal, acarrea la aplicación de penas con el tipo de delito y responsabilidad civil por daños y perjuicio; por ello, que en materia contractual en especial de arrendamiento las partes están sujetas al contrato de arrendamiento y a lo que prescribe la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así vemos que el artículo 1 de la mentada ley establece: La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”.
Por su parte, el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puntualiza lo siguiente: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común".
De acuerdo con la disposición especial antes citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria en el ámbito de vivienda como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un bien inmueble destinado a vivienda, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia.
Prueba de Inspección Judicial por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ubicada en el edificio sede del Ministerio Público, piso 5, avenida 13, calle 77, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no fue evacuada por la remisión de la copia certificada.
En cuanto al reclamo del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y todos aquellos que se causaren desde la presente fecha y hasta la sentencia, observa el Tribunal que la arrendataria le surge la obligación de pagar la pensión de arrendamiento conforme con el artículo 1592 ordinal 2 del Código Civil, ahora, revisando la consignación arrendaticia signada con el Nº 112, cuya consignante es la ciudadana Flor María Hernández Leal actuando en nombre propio y el beneficiario es el ciudadano Larry José González Urdaneta, consignando la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2011, y no evidenciado el pago de los meses de marzo de 2010 hasta diciembre de 2012, con exclusión del mes de mayo de 2011, los cuales el resto de los cánones vencidos superan con creces con lo pautado en el ordinal primero del artículo 91, que exige que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) mensualidades sin causa justificada, para que proceda el desalojo; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declara con lugar la presente demanda de desalojo con base al artículo 91 en sus ordinales 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA , en contra de la sociedad mercantil “BASETERRE, C.A.”.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble de única y exclusiva propiedad del actor, ubicado en Residencias “MARIA VICTORIA”, en la avenida 8 Santa Rita, entre calles 67 y 68 (Cecilio Acosta), Piso 13, Apartamento 13-B, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con acceso vehicular del edificio; SUR: Linda con tramo Hall de ascensores, escaleras y apartamento “A” de la respectiva planta; ESTE: Linda con área social y área de estacionamiento; y OESTE: Linda con área de estacionamiento y rampa de acceso al sótano, previo cumplimiento con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 12 y 13, en la fase de ejecución forzosa de la sentencia. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el uso del inmueble equivalente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2012, a razón de seis mil bolivares (Bs. 6.000,00) mensuales y los cánones que se continúen venciéndose hasta sentencia definitivamente firme. Asimismo, se acuerda la corrección monetaria que será realizado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se consignó y publicó el extenso del fallo en el expediente respectivo, siendo las tres minutos de la tarde. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. EL SECRETARIO.